Trabajo digno: productividad con derechos, por Christian Sánchez Reyes
Voy a tratar de mostrar, en esta oportunidad, dos sesgos muy presentes en el pensamiento y el debate sobre políticas públicas para promover el empleo digno y regular el denominado “mercado de trabajo”. Basta revisar algunas entrevistas o artículos de opinión de diversos personajes políticos, economistas y abogados laboralistas para detectar estos sesgos en el pensamiento predominante.
El primero de los sesgos es muy común en el debate sobre el mercado de trabajo, y consiste en soslayar o simplemente desaparecer del debate el enfoque moral y jurídico, como si no estuvieran involucrados en el debate sobre el mundo del trabajo y su regulación.
Pongo un ejemplo: una las características principales de la vigente Política Nacional de Competitividad y Productividad (PNCP) que aprobó el gobierno del presidente Vizcarra es la de destacar que uno de los pilares de su diagnóstico es el “enfoque basado en los derechos humanos”, esto es, señala que en la justificación de las políticas que propone se tiene consideración elementos valorativos.
A pesar de lo dicho en el documento, el enfoque predominante en él es uno de carácter únicamente económico –y en varios puntos economicista–, prescindiendo de un evidentemente necesario –y complementario– enfoque jurídico (entendido no solo desde la dimensión autoritativa del derecho sino también desde los valores a los que este sirve en el marco del Estado Constitucional de Derecho). Es decir, no obstante declarar que en el debate también deben intervenir elementos vinculados a los derechos, se prescinde de un análisis valorativo.
Un enfoque de derechos también obliga a revisar la compatibilidad de la regulación de los aspectos centrales sobre el contrato de trabajo (la estabilidad, las condiciones de trabajo, los límites a la jornada, entre otros) y las relaciones colectivas de trabajo (la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga) en coherencia con los compromisos asumidos por el Perú en el ámbito de la OIT, y los demás convenios sobre derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo los compromisos asumidos dentro de los acuerdos comerciales de respetar y promover los derechos de los trabajadores.
Así, por ejemplo, diversos temas de la regulación de las relaciones de trabajo han sido observados y cuestionados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y, por otro lado, quedan pendientes diversos cuestionamientos también destacados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En ambos casos se trata de estándares para medir la coherencia de las políticas públicas sobre el mercado de trabajo con el respeto y garantía de los derechos humanos laborales de ámbito internacional. Estos estándares permiten medir los efectos de las políticas en el ejercicio de derechos constitucionales (como, por ejemplo, la sindicalización y negociación colectiva).
El diagnóstico de una política pública, con incidencia directa en los principios constitucionales, debería contar con una perspectiva de análisis mucho más amplia, que abarque también una perspectiva política lo más coherente posible con la defensa y promoción de los derechos fundamentales. En resumen, un análisis desde lo económico no puede (no debe) estar reñido con los componentes valorativos del derecho del trabajo internacional.
Así, por ejemplo, al momento de hacer un repaso de los distintos regímenes laborales (llamados “regímenes especiales” en nuestro ordenamiento) como el régimen agrario (trabajadores sin estabilidad a pesar de existir actividades permanentes en el trabajo agrario), o la denominada ley mype (menos derechos para los trabajadores de la micro y pequeña empresa) no se analizan sus efectos en los derechos de los trabajadores desde una necesaria y complementaria perspectiva que aborde el principio-derecho a la igualdad y su correspondiente mandato de no discriminación. ¿No es acaso discriminatorio disminuir derechos de los trabajadores con el propósito de formalizar el empleo?
En esa perspectiva o enfoque (y trascendiendo la simple dimensión retórica del denominado “enfoque de derechos”) es importante tener en consideración que la competitividad no debe estar reñida –no se opone necesariamente– a la generación de empleo digno, o dicho de otro modo, una regulación del trabajo garantista de los derechos fundamentales en el trabajo.
Es decir, aunque parezca trivial destacarlo, la mejora de la productividad y competitividad no se opone necesariamente con la generación de empleo con derechos.
Otro sesgo que paso a mostrar es propiamente una falacia: la de la falsa causa, que muchas veces se presenta para tratar de explicar temas de por sí complejos –que involucran un contexto causal, es decir, donde concurren causas y condiciones causales– a partir de un hecho que es presentado como causa de un problema.
Pondré como ejemplo lo que ocurre con el debate sobre la estabilidad en el trabajo, que es un valor indiscutible de nuestro ordenamiento, a tal punto que así lo reconoce el propio Tribunal Constitucional en sus precedentes vinculantes.
Una no muy reciente investigación elaborada por un economista presenta una inferencia que relaciona la protección contra el despido arbitrario con el incremento de la contratación temporal. En pocas palabras, se afirma que la contratación temporal se incrementó al entrar en vigencia el precedente del Tribunal Constitucional que reforzó el despido con causa.
El error consiste en considerar que la primera (el régimen jurisprudencial de protección contra el despido que admite reposición e indemnización) es una razón suficiente en relación con la segunda (el incremento de la contratación temporal). El sesgo consiste en que se pierde de vista en el razonamiento otras variables dentro de un contexto causal amplio y complejo (por ejemplo, el incremento de la tercerización que va de la mano con el uso intensivo de la contratación temporal muchas veces en fraude de ley).
Si bien no se descarta que el régimen de protección del despido arbitrario sea una variable relevante del contexto causal, no hay evidencia que acredite que opera como una razón suficiente para explicar el incremento de la contratación temporal. En este análisis, las estadísticas oficiales que demuestran que la contratación temporal venía –y siguió incrementándose– antes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional funcionan como un contrafáctico y debilitan la inferencia.
Hasta aquí he mostrado dos sesgos del pensamiento predominante en materia de políticas sobre empleo y regulación del mercado de trabajo, en otro artículo trataré de presentar otro sesgo que también considero relevante y que ha producido un daño enorme en la búsqueda de una regulación coherente entre razones económicas y razones jurídicas y valorativas, promoviendo la productividad sin menoscabar derechos.