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Libertad de conciencia y registro de objetores

Abc.es 
Los registros de objetores al aborto creados en distintas comunidades autónomas anuncian un preocupante retroceso en materia de derechos y libertades. Bajo la apariencia de transparencia y orden administrativo, estas listas introducen una lógica de control incompatible con la libertad de conciencia. Se somete a los médicos, en efecto, a un riesgo de estigmatización y vigilancia ideológica impropio de un Estado constitucional de Derecho. En su Sentencia 151/2014, de 25 de septiembre, el Tribunal Constitucional avaló la creación de este tipo de registros con argumentos muy problemáticos, y su doctrina ha sido confirmada, e incluso expandida, en las SSTC 19 y 44/2023, sobre las leyes de eutanasia (LO 3/2021) y aborto (LO 2/2010), respectivamente. En nuestro país, la objeción de conciencia ha sido equivocadamente conceptualizada desde hace años, y gravemente despreciada por las recientes Sentencias del TC sobre el aborto y la eutanasia. El error de conceptualización de partida proviene de la STC 161/1987, que llevó a cabo una definición de la objeción de conciencia muy problemática. En aquella Sentencia, afirmó el Alto tribunal que «la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido, ni cabe imaginar que lo estuviera, en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto» (FJ 3). El Tribunal parecía confundir un derecho «absoluto» a la objeción con un derecho «general». Todos los derechos fundamentales, si se entendieran como absolutos, negarían la propia idea de Estado; lo mismo ocurre con la libertad de expresión o ideológica. Si el TC niega un derecho general a la objeción por rechazar su carácter absoluto, cabe recordar que ningún derecho es absoluto. Aunque un derecho absoluto a objetar no existe ni es concebible, un derecho general a la objeción sí lo es, y el propio TC lo ha deducido en varias ocasiones del artículo 16 CE. Un segundo problema respecto a la objeción de conciencia es definirla como «exención de un deber». Esta concepción proviene de su origen en la conscripción militar, donde sí supone la exención de un deber constitucional (art. 30.1). Sin embargo, frente a obligaciones creadas por el legislador, la objeción no es una excepción concedida al ciudadano, sino un límite que el deber legal debe respetar. No distinguir esto ha distorsionado el debate sobre la objeción de conciencia al aborto . En España, el registro de objetores al aborto se basa en considerar la objeción de conciencia como excepción a un deber jurídico, permitiendo al legislador imponer cargas que de otro modo serían ilegítimas. Pero, ¿es legítimo obligar a los médicos a abortar? Dando por supuesto ese deber, nunca se cuestiona; sin embargo, es ilegítimo, y con ello, también lo es el registro, tan inaceptable como el «registro de acatólicos» suprimido en el Proyecto de Ley de Libertad Religiosa de 1967 bajo el franquismo. Debemos oponernos a dos postulados inaceptables que afectan la libertad de conciencia de quienes se niegan a abortar. El primero sostiene que la objeción no puede ser un «derecho general», confundiendo este con un derecho absoluto, lo que no se aplica a ningún derecho. Así, la libertad ideológica o de conciencia deja de ser un bien jurídico en igualdad con los demás derechos del artículo 16 CE. El segundo postulado afirma que la objeción de conciencia es la exención de un deber, lo que presupone la legitimidad del deber impugnado. Esto era cierto para la objeción al servicio militar (art. 30 CE), pero cuando la objeción desafía un mandato legislativo, las presunciones favorecen al ciudadano. Así, el deber legal debe cumplir estrictamente los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y nunca es el derecho fundamental el que cede, rigiendo el principio 'in dubio pro libertate'. No es el titular del derecho fundamental quien tiene que soportar las cargas que el legislador tenga a bien imponer para salvaguardar sus objetivos; sino que es el Estado quien tiene que soportar las cargas que le impone el derecho fundamental a la libertad ideológica y de conciencia. Así, la efectividad del feticidio debería pasar, en su caso, por la articulación de un registro de médicos y centros abortistas, no de objetores; y cualquier institución debe estar capacitado para negarse a abortar en cualquier momento. Quien quiera asegurarse de la efectividad de la prestación debe confiar en que haya médicos e instituciones que no vayan a negarse, pero el derecho fundamental a la libertad de conciencia no puede subordinarse a ninguna efectividad del aborto. No existe ni puede existir, en ningún caso, un deber de practicar abortos, dado que contradice frontalmente la libertad ideológica o de conciencia del artículo 16 de la Constitución. Por consiguiente, la objeción al aborto no puede calificarse como exención a un deber, lo cual invalida el argumento desde el que, en su día, se justificó el registro.

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