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Crónica constitucional sobre lo que había sido anunciado: la judicialización del proceso electoral del 28J ante el Tribunal Supremo

I. LOS AMBIGUOS ANUNCIOS SOBRE UN “RECURSO” INTENTADO POR NICOLÁS MADURO: RECURSO DE AMPARO O RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Como se ha dicho, el día 29 de julio de 2024, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, sin que en dicho Cuerpo, conforme se exige en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, se hubiese efectuado la totalización de las Actas de Escrutinio de todas las Mesas de Votación de las elecciones presidenciales del día anterior (28 de julio),  anunció mediante un supuesto Boletín parcial que el Sr. Nicolás Maduro supuestamente había ganado la elección presidencial, procediendo a adjudicarle el cargo y a proclamarlo como presidente electo.

Ese mismo día de dicha proclamación, apareció publicado en la cuenta oficial X del Tribunal Supremo de Justicia de misma red social X, un mensaje institucional de felicitación al declarado como presidente electo, con el siguiente texto:

“TSJ VENEZUELA @…7/29/24.

Desde el TSJ felicitamos al Jefe de Estado Nicolás Maduro por su reelección para el periodo presidencial 2025-2031. El Poder Judicial felicita al pueblo venezolano por desarrollar un proceso electoral en paz, transparente, eficiente, auditable y ejemplo en el mundo. Caryslia Beatriz Rodríguez”.

Sin embargo, sobre dicha proclamación aceptada como válida por la Sala Electoral, por ejemplo, el jefe negociador de la oposición en las conversaciones con el Gobierno de Venezuela, Gerardo Blyde, consideró en su cuenta X, con razón, que:

“es «nula» la proclamación de Nicolás Maduro como presidente reelecto hecha por el Consejo Nacional Electoral (CNE) tras los comicios del domingo, «sin cumplirse la fase de totalización» de las actas.

«Sin cumplirse la fase de totalización en el CNE, el acta de proclamación carece de su requisito fundamental de validez y la hace nula. Se violó el proceso de formación de ese acto por parte del CNE».[1]

En la situación sin duda extremadamente conflictiva que podía derivar del hecho evidente que se había proclamado a un candidato como triunfador en una elección sin que se hubiese realizado el paso legal previo a cualquier proclamación que era la totalización de todas las Actas de Escrutinio de todas las Mesas de Votación que es en lo único que podía fundamentarse la adjudicación del cargo, era evidente que el asunto podía llegar a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisdicción Electoral. Por ello, era elemental que dicho órgano y su Presidenta estaban impedidos de tomar posición o de adelantar opinión en forma alguna sobre el conflicto, y menos en la forma como resultaba de dicha felicitación, que era contraria a la imparcialidad que debe caracterizar la función judicial, y que por ese solo hecho, le imponía a los magistrados el deber de inhibirse de conocer de dicho asunto.[2]

Pero como la imparcialidad no ha sido el mayor atributo del Tribunal Supremo en los últimos lustros, la felicitación no sólo no les importó, sino que en el caso, incluso, respecto del proclamado no tuvo significación alguna, y mostrándose insatisfecho incluso con la proclamación misma que había efectuado el Presidente del Consejo Nacional Electoral, al día 31 de julio de  2024 el Sr. Maduro acudió ante los magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo, “como Jefe de Estado,” para presentar “un recurso contencioso electoral, conforme a la Constitución, a la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,” cuyo texto y contenido a lo largo del desarrollo de todo el “proceso judicial” desarrollado ante dicha Sala ha permanecido secreto. De lo que pudo contener solo se supo lo que expresó el propio solicitante o “recurrente” en la Rueda de Prensa ante Corresponsales Internacionales realizada ese mismo día en el Palacio de Miraflores, indicando que:

“he acudido ante el Máximo Tribunal  para que la Sala Electoral proceda a abocarse en la resolución del contencioso electoral del domingo 28 de julio y dilucide desde el punto de vista de peritaje técnico, jurídico e institucional y desde el punto de vista de las leyes venezolanas los acontecimientos del 28 de julio y posteriores al 28 de julio y establezca con absoluta claridad y sentencia legal, los resultados definitivos que me dan como ganador de la elección del 28 de julio, incluyendo todos los pasos y auditorías que se hicieron.[…] El sabotaje del sistema electoral de transmisión creó una situación de golpe de Estado contra el proceso electoral.”[3]

El Sr. Maduro, además, tanto en su cuenta X (antes Twitter) como en su cuenta de Instagram, el 31 de julio de 2024, donde dejó registrado que allí había acudido:

“para que [el Tribunal] se avoque de inmediato a revisar todo el proceso electoral, todo el evento electoral, y pida al Consejo Nacional Electoral todos los elementos de prueba del ataque cibernético, pida todas las actas, revise todo el proceso, convoque a todos los candidatos presidenciales, a todos los partidos, y le puedo decir que el Gran Polo Patriótico y el Partido Socialista Unido, a quien también represento, está listo para consignar los originales de las verdaderas actas, mesa por mesa, cuando sea requerido.”[4]

Ese mismo día, en las mismas cuentas de Instagram y X, Nicolás Maduro, adicionalmente, el Sr. Maduro informó lo siguiente:

“Soy un hombre de #Leyes y acudí a Interponer un Recurso de Amparo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la #República, para dirimir este intento de golpe de estado. Solo los valientes prevalecen con la verdad, amo a mi país y jamás permitiré que dañen nuestra #Patria.[5]

Nada dijo el Sr. Maduro sobre cuál había sido “intento de golpe de Estado” que motivaba que acudiera para que el mismo fuera “dirimido” ante el mismo Tribunal Supremo que en los años recientes había secuestrado los partidos políticos que otrora habían sido de oposición, que había inhabilitado a candidatos de oposición, entre ellos a la Sra. María Corina Machado, y que incluso hasta había llegado a “suspender,” ex post facto, las elecciones primarias de la oposición democrática.

Ahora bien, ante estos anuncios, lo primero que se debía presumir es que como tal supuesto “hombre de leyes,” el Sr.  Maduro ante todo debía conocer lo que establece la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y su Reglamento en materia de votación para las elecciones, sobre las actas de escrutinio de la votación en Mesas electorales, sobre la totalización de los resultados de dichas actas y sobre la proclamación de candidatos electos solo una vez que se ha verificado la totalización de los votos, y que todo ello debía realizarse exclusivamente por el Consejo Nacional Electoral. Como lo recordaron los profesores miembros de las Cátedras de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, quienes son precisamente quienes forman los verdaderos “hombres de leyes:

“3. De acuerdo con la Constitución y la Ley especial que regula la materia, la sucesión de actos electorales dirigidos a la realización de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, luego de la manifestación de la soberanía nacional en el día de la votación, tienen como secuencia perfecta unas fases subsiguientes que incluyen: a) El acto de escrutinio que implica la contabilización y emisión de resultado en cada mesa electoral; b) La generación o elaboración de las actas; c) La transmisión encriptada del acta electrónica digitalizada con la misma información impresa en el acta física; d) El proceso de totalización en la sede del CNE;4 y, e) Finalmente, solo después de publicada el acta de totalización, se procede a la proclamación del candidato ganador.

4. Todas estas fases del proceso son de la exclusiva competencia del Poder Electoral y, como proceso sistémico, unas presuponen a las otras; de manera que no se puede presumir una totalización sin verificación individualizada o una proclamación sin totalización. Se trata de actos administrativos que requieren publicidad cuya materialización no puede ser subrogada o sustituida por otro órgano del Estado, tampoco pueden ser actos tácitos o presuntos, lo que implica que al ser omitidos se prescinde en forma absoluta del procedimiento administrativo debido. Son formas ad substantiam actus en el sentido que la validez de la proclamación depende del cumplimiento de la formalidad de los actos precedentes.”[6]

En consecuencia, el Sr Maduro, con el carácter que se arrogó de “hombre de leyes” también tenía que haber sabido muy bien que la “proclamación” que hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, sin la participación de los demás miembros de dicho cuerpo colegiado,  el día 29 de julio de 2024, sin que se hubiera habido totalización alguna de actas de escrutinio de ningún tipo, verificada con la participación de los testigos llamados a presenciar dicho acto, y supuestamente, basada en cifras de votos inventadas, sin ningún sustento, había sido un acto completamente contrario a la ley y a la Constitución.

Esa actividad del Presidente del Consejo Supremo Electoral, al margen de la Ley fue descrita por el Informe preliminar del Panel de Expertos de la ONU – Elección presidencial de Venezuela del 28 de julio de 2024 de fecha 9 de agosto de 2024, en la forma siguiente:

“En las primeras horas del 29 de julio de 2024, el Presidente del CNE anunció oralmente que el Presidente Nicolás Maduro había ganado la elección con 5.150.092 votos (51,2%), seguido por Edmundo González con 4.445.978 votos (44,2%), afirmando que se confirmó al Presidente Maduro como ganador con 6.408.844 votos (51,95%), seguido por González con 5.326.104 votos (43,18%), basándose en lo que según el CNE eran el 96,97% de los resultados de las mesas. Los anuncios de resultados consistieron en comunicaciones orales sin apoyo infográfico. El CNE no publicó, y aún no ha publicado, ningún resultado (o resultados desglosados por mesa de votación) para respaldar sus anuncios orales, según se contempla en el marco legal electoral.” [7]

El supuesto “hombre de leyes” Sr. Maduro, debía igualmente haber sabido que, en realidad, ese acto del Presidente del Consejo Nacional Electoral, de adjudicarle el cargo y de haberlo proclamado electo, sin totalizar las votaciones, conforme a la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo ante la cual estaba acudiendo, era un acto absolutamente nulo, como se comenta más adelante.

En todo caso, como todo “hombre de leyes,” el candidato proclamado Sr. Maduro también debía haber sabido que, en el caso planteado, es de la competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral realizar verificaciones sobre el resultado de las elecciones.

Como lo expresó el Bloque Constitucional de Venezuela al:

“Observar, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que no le corresponde invadir competencias propias del Poder Electoral, como la de certificar resultados electorales, esto es, no debe subrogarse en las competencias constitucionales del CNE, so pena de incurrir en usurpación de funciones, y eventualmente, en usurpación de autoridad. Al efecto, huelga señalar que el CNE es un órgano de igual jerarquía constitucional que dicha Sala, a la cual, solo compete la revisión jurisdiccional de las actuaciones u omisiones del primero, cuando se haya provocado una afectación a un candidato, pero, nunca antes de que concluya o se entienda concluida la vía administrativa.”[8]

E igualmente, como lo constataron los Ex presidentes y miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el Llamado urgente que hicieron a la comunidad internacional:

“Los resultados anunciados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la legislación interna. Basta decir que no cuentan con el sustento necesario de las totalizaciones por mesas de votación conocidas como las “actas”. Por el contrario, la copia oficial de dichas actas que han sido publicadas por la oposición, dan un resultado opuesto que da como ganador, por muy amplio margen, al candidato de dichos partidos.

Ante ello, Nicolás Maduro ha intentado un recurso judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ante lo cual cabe señalar que conforme al Derecho interno el único ente competente para emitir y certificar los resultados oficiales es el CNE y dicho tribunal carece de competencia para ello. Además, conforme ha sido establecido por los órganos de los sistemas interamericano y de las Naciones Unidas, el TSJ y los demás tribunales de dicho país carecen de la más elemental independencia política.”[9]

En consecuencia, lo único que podía motivar un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral era precisamente la impugnación de ese acto de su propia proclamación por ser nulo; y que salvo eso, conforme a lo que había anunciado, nada más podía “dirimir” el Tribunal Supremo de Justicia, y menos aún, estando integrado por Magistrados que ya habían emitido opinión en el caso, que ya habían reconocido su proclamación y que por ello lo habían felicitado públicamente, razón por la cual, en aras de la imparcialidad de la justicia, lo primero que debieron haber hecho era inhibirse de inmediato de conocer del asunto, por presumirse que tenían interés en el caso.

Ahora bien, sobre lo que en concreto intentó el Sr. Maduro ante la Sala Electoral, primero que se observa es que falló como el “hombre de leyes” que alegó, era, al haber mencionado en forma ambigua y confusa el mismo día en el cual había intentado el “recurso” ante la Sala que, por una parte, lo que había intentado era un “recurso de amparo,” y por la otra, que se trataba de un “recurso contencioso electoral.”

Por supuesto, ninguna lógica jurídica podía haber tenido el primer anunció del Sr, Maduro, de que lo que había intentado ante la Sala Electoral era “un recurso de amparo,” particularmente al no haber indicado, primero, cuál habría sido el derecho fundamental que alegaba como lesionado o que estaba amenazado de lesión, y de ser este el caso, cual podía haber sido el carácter inminente, posible y realizable de la misma. Además, debía haber sabido como “hombre de leyes,” que si hubiera existido efectivamente algún agravio o amenaza a algún derecho, tendría que haber probado su condición de agraviado, sobre el cual nada se dijo;[10] y además, tendría que haber indicado claramente contra quien se intentaba el “recurso de amparo” es decir, quien era la persona agraviante que supuestamente ha lesionado su derecho.

Nada de esto, por supuesto existía y por ello no se mencionó ningún derecho constitucional que hubiese sido lesionado o amenazado de lesión, con motivo de la elección presidencial ni de su proclamación por el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En realidad, el 29 de julio de 2024, lo que si ocurrió fue que este, al proclamar a un candidato como Presidente, sin que se hubiese realizado la totalización de todos los votos con base en la información de todas las Actas de Escrutinio de todas las mesas de votación, violó la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y produjo una lesión cierta al derecho colectivo de todos los venezolanos, de ejercer su soberanía y elegir libremente su representante.

En consecuencia, no teniendo fundamento alguno la idea de que se habría podido haber intentado un “recurso de amparo,” conforme a lo que anunció el propio presidente proclamado Sr. Maduro, había que inquirirse sobre su otra afirmación, de que, en realidad, lo que habría intentado habría sido entonces un “recurso contencioso electoral,” sobre lo cual, el mismo Gerardo Blyde indicó que:

“Para Blyde, «es claro que se pretende que sea el TSJ el que supla la fase no culminada de totalización de actas, sin ninguna competencia constitucional o legal que se lo permita».

Además, explicó que el tipo de recurso que introdujo Maduro «tiene como único objeto impugnar actuaciones o actos del CNE».

«¿Qué impugnó Maduro? ¿Su propia acta de proclamación? El TSJ no tiene ninguna competencia para suplir la obligación que tenía el CNE de cumplir con la totalización antes de proclamar. ¿Cuál es la controversia que conoce el TSJ y por la que citan a los candidatos? Maduro no tiene legitimidad activa a menos que haya impugnado su propia proclamación», expresó el opositor, quien alertó de que las autoridades «profundizan las violaciones legales y constitucionales».”[11]

En efecto, como lo indicó el propio “hombre de leyes” recurrente, Sr. Maduro, él intentó un “recurso contencioso electoral” ante la Sala Electoral, solicitándole que se abocara “de inmediato a revisar todo el proceso electoral.” y que la propia Sala Electoral calificó como un recurso contencioso electoral para la “investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”, y para que “establezca con absoluta claridad y sentencia legal, los resultados definitivos que me dan como ganador de la elección del 28 de julio;” recurso que simplemente no existe en el ordenamiento jurídico venezolano.

Como lo han explicado los profesores de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, que si son efectivamente “hombres de leyes” y son los que los forman:

“7. La premisa básica del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia es una equilibrada distribución de las atribuciones en el ámbito de las funciones que les son propias, entre cada uno de los cinco poderes constitucionalmente diseñados. Lo que implica que todas las actividades desarrolladas por los órganos del Estado están sujetas a la Constitución y a la Ley, con la consecuencia de nulidad absoluta cuando se invaden las competencias de los otros órganos. Al efecto dañoso que supone la usurpación de autoridad, la cual deriva en la nulidad del acto dictado, debe añadirse la obstaculización de la función constitucional que, en el caso que nos ocupa, implica la afectación del fin más elevado en un régimen democrático; precisamente, el resguardo de la soberanía nacional.

8. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no otorga a la Sala Electoral del más alto tribunal de Justicia de Venezuela, ni al enumerar sus competencias específicas, ni al hacerlo en las competencias comunes de las Salas, atribución alguna que permita conocer una solicitud dirigida a iniciar un “proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”; menos aún, sin que medie un recurso contencioso electoral, el cual debe inexorablemente estar dirigido a la impugnación de un acto electoral.”[12]

II. LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA COMO ABOGADO ASISTENTE EN JUICIO

Ahora bien, lo primero que debe observarse sobre el “recurso contencioso electoral” intentado por el Sr Nicolás Maduro ante la Sala Electoral, y luego admitido por la misma, fue que fue introducido “representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868,” es decir, actuando  como abogado en ejercicio de la abogacía, lo cual es absolutamente ilegal e inconstitucional.

De acuerdo con la Constitución, el Procurador General de la República, es un funcionario público, incluso de los pocos de rango constitucional, cuya competencia es solo la de “asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República,” y de ser consultado “para la aprobación de los contratos de interés público nacional” (art.  247), siendo sus competencias las determinadas exclusivamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se reitera que dicho órgano solo tiene competencia para ejercer la “defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República” (art. 1), y para “asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional (art. 2). Y en materia judicial, conforme al artículo 9 de la Ley para:

“1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.

2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional”.

En consecuencia, no es función del Procurador General de la República, actuar en juicio representando al Presidente de la República, y menos aún en representación de un partido político que estaba representado por el Presidente al intentar el recurso como lo expresó de viva voz ante los Magistrados de la Sala Electoral.

La actuación del Procurador General de la República, Sr. Muñoz, en este caso, fue totalmente contraria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y además, contraria a la Ley de Abogados, que prohíbe a los funcionarios públicos ejercer la abogacía. Se trató, efectivamente, de un ejercicio ilegal de la abogacía que tendría que ser sancionado por el Colegio de Abogados respectivo.

III.    LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA SALA ELECTORAL Y LA INEXISTENCIA DEL “RECURSO” INTENTADO PARA LA REALIZACIÓN DE UN “PERITAJE”

Ante el carácter “secreto” de su texto, de todas las informaciones y declaraciones sobre el “recurso contencioso electoral” intentado, era obvio que el Sr. Maduro no había intentado un recurso contencioso electoral de los regulados en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que, en efecto, conforme a las normas que el propio Sr. Maduro citó en su Rueda de Prensa ante los Corresponsales Internacionales el 31 de julio de 2024,[13] la Sala Electoral solo tiene competencia como Jurisdicción Electoral creada conforme al artículo 297 de la Constitución y reafirmada en el artículo 197 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, para conocer de la “impugnación” de los actos emanados del Consejo Nacional Electoral, como lo indica el artículo 202 de la misma Ley Orgánica, y más precisamente, de los recursos “contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral” (art. 213); debiendo regirse el recurso contencioso electoral que existe, conforme al artículo 214, por “las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto” por aquella. Como lo ha resumido la profesora Daniela Urosa, la justicia contencioso-electoral tiene por finalidad,

“el control judicial de los actos y actuaciones de contenido electoral y la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos en el marco de procesos electorales y de relaciones jurídicas de naturaleza electoral. […] La justicia electoral es el custodio final del ciclo electoral: cualquier falla en las condiciones de integridad electoral pueden y deben ser restablecidas por la justicia electoral.”[14]

A tal efecto, dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es precisa al atribuir a la Sala Electoral en su artículo 27, exclusivamente, las siguientes competencias:

“1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo, además, precisó las normas procesales básicas aplicables en el procedimiento contencioso electoral, en particular, para que la demanda pueda admitirse, y que son que el recurso tiene que intentarse por alguna persona que tenga interés legítimo en interponer la demanda contencioso electoral (art.179); mediante escrito de demanda en la cual se debe indicar con precisión, la identificación de las partes y tiene que contener una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a “la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante” (Art. 180).

Es decir, necesariamente tiene que haber una infracción o violación de ley que debe denunciarse, con indicación de sus previsiones, y tiene que haber un órgano que se denuncie como supuesto infractor o agraviante que haya cometido la infracción denunciada, que en los términos del artículo 184 de la misma ley Orgánica sería el “ente u órgano demandado.”

Ninguna de estas previsiones legales se respetó en este caso, de la presentación por el “hombre de leyes” Sr. Maduro, declarado como presidente electo en forma contraria a la Ley, lo que quedó en evidencia de la misma explicación que le hizo verbalmente a los miembros de la Sala Electoral al momento de la presentación del recurso, como quedó grabado en el video respectivo, al indicar que acudía ante la misma:

“como Jefe de Estado, Presidente de la República, para presentar un recurso contencioso electoral en base a la Constitución, a la Ley Orgánica de los procesos Electorales y la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta sala Electoral se aboque de inmediato a revisar todo el proceso electoral, todo el evento electoral, y pida al Consejo nacional Electoral todos los elementos d prueba del ataque cibernético, pida todas las actas, revise todo el procedimiento, convoque a todos los candidatos presidenciales, a todos los partidos políticos, y le puedo decir, que el Gran Polo patriótico y el Partido Socialista de venezuela, a quien también represento, está listo para consignar las originales de las verdaderas actas, mesa por mesa, cuando sea requerido.”[15]

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es enfática en indicar que “el incumplimiento” los extremos que se indican como condición para la admisibilidad de los recursos contencioso electorales, “provocará la inadmisión de la demanda” (Art. 181). Estas previsiones solas debieron ser suficientes para declarar la demanda de supuesto “recurso contencioso electoral” interpuesta por el Presidente de la República, sin identificar la “otra” parte del proceso, sin indicar infracción de ley alguna, ni de agravio alguno en contra del recurrente y sin indicar quien podría haber sido el supuesto agraviante, de un agravio que no se indica. Por ello, en la decisión No. 25, que como se dijo es un auto de admisibilidad, no hubo, conforme lo exige el artículo 186 de la ley Orgánica, orden alguna de “citación del demandado,” ni se ordenó “emplazar a los interesados por medio de un cartel.”

Es decir, como lo observaron los profesores miembros de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, en definitiva:

“9. […] la Sala Electoral, procedió a admitir un recurso de fecha 31 de julio de 2024, presentado por Nicolás Maduro Moros, con ese especifico petitorio y sin atacar acto alguno, por una simple razón: El único acto emitido por el Consejo Nacional Electoral había sido y es la propia proclamación del accionante; y se hizo en forma anticipada al escrutinio total de las actas ya que, según el informe de resultados presentado por el presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) Elvis Amoroso el mismo día de la elección, reflejaba solo el 80% de las actas existentes.

14. Desde una perspectiva del Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo venezolano, no existe un recurso dirigido a “iniciar el proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024”, sin que tal ejercicio procedimental constituya una usurpación de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral como ente rector del Poder Electoral. Asimismo, en el expediente AA70-E-2024-000034 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se desarrolla un proceso que no puede ser calificado como recurso contencioso electoral.”[16]

Como igualmente lo ha reafirmado Andrés Guerrero:

“La Sala Electoral del TSJ, no ha llevado a cabo el procedimiento previsto para el recurso contencioso electoral previsto en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Ha optado por crear uno distinto, que contradice la naturaleza contenciosa de la jurisdicción electoral, e invade parcelas de competencias expresamente establecidas al Poder Público Electoral por la Constitución. Por lo que además de usurpar funciones, viola el principio de legalidad.”[17]

En sentido coincidente argumentó Luis Lander, director del Observatorio Electoral Venezolano, indicando que “La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede usurpar funciones que son del CNE, quien tiene que dar esa información detallada es el CNE.”[18]

Por ello, ante el irregular e inconstitucional “proceso” judicial que se inició ante la Sala Electoral, el Sr. Edmundo González Urrutia, la Sra. María Corina Machado y la Plataforma Unitaria, en Comunicado publicado el 21 de agosto de 2024, es decir, 20 días después de iniciado dicho proceso expresaron, con razón, lo siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer valer lo que el pueblo ordenó y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Como hemos reiterado en distintas comunicaciones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) no puede atribuirse las funciones y facultades del órgano electoral, pues no le competen.

El CNE es el órgano constitucionalmente obligado a totalizar los votos de los venezolanos y a publicar las actas de escrutinio de esos votos. Sin embargo, contrariando el artículo 146 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), esa institución no cumplió con los lapsos previstos y se ha negado a presentar los resultados de cada mesa electoral.

La Sala Electoral del TSJ no está facultada en circunstancia alguna para ejercer esas funciones. De hacerlo, estaría violando el principio de separación de los Poderes Públicos, claramente establecido en fondo y forma en la Constitución, Estaría, además, invadiendo el exclusivo deber del CNE y pisoteando la decisión del pueblo expresada en las urnas.

Conforme a nuestra Constitución, sería ineficaz y nula toda eventual sentencia de la Sala Electoral que pueda validar el fraude electoral que se pretende imponer. Los magistrados de dicha Sala estarían violando los derechos inalienables de los electores e incurrirían en responsabilidad penal, civil y administrativa. A tal efecto, tal y como reza el artículo 138 de nuestro texto constitucional: «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos».

Los venezolanos conocemos los resultados electorales del 28 de julio, aunque hasta el día de hoy, más de tres semanas después de los comicios, el CNE no ha publicado los resultados y no ha cumplido con el desarrollo de pautas de verificación y control. Es inconcebible que el organismo electoral haya hecho anuncios de resultados, así como una proclamación, sin ofrecer las pruebas que nosotros sí tenemos y hemos puesto a disposición de los venezolanos y el mundo. Exigimos transparencia y cumplimiento estricto al Estado de Derecho. No aceptaremos la judicialización del cambio democrático que el pueblo decidió.”[19]

IV. EL ITER PROCESAL DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INEXISTENTE Y SECRETO Y LA SECUELA DE SENTENCIAS NULAS, POR INMOTIVADAS, QUE SE DICTARON

Ahora bien, a pesar de que el “recurso contencioso electoral” intentado por el Sr. Maduro no exista en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Electoral lo admitió mediante sentencia No. 25 dictada en fecha 1º de agosto de 2024, dando así inicio a un proceso judicial secreto, del cual solo se conoce que supuestamente tuvo su origen en un “recurso contencioso electoral,” cuyo texto escrito y objeto se desconoce; proceso cuyo “expediente” nadie ha visto físicamente y que tiene por número el  000034; cuyas “partes” en el procedimiento es solo el “Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868,” es decir, es un proceso judicial sin parte demandada, y que se desarrolló sin que nadie conociera ni hubiera tenido acceso a sus actas, al punto de que las decisiones o sentencias que en el mismo se dictaron no se han publicado, y solo se conoce de ellas por los avisos o resúmenes de las mismas, su parte dispositiva pero no su motivación; y sin motivación las sentencias dictadas son nulas (arts. 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil), tal como se publican en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por lo demás, en general ha permanecido caída desde que el procedimiento se inició.

Hay que recordar que conforme al artículo 257 de la Constitución los procedimientos en los procesos judiciales deben ser públicos, lo que reitera el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, al agregar que “los actos del proceso serán públicos,” pudiéndose proceder “a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública”, lo cual no ha ocurrido en este caso, por no darse supuesto alguno que la motive vinculado con la moralidad y buenas costumbres.[20] No pudiendo considerarse como público un proceso donde las actas son secretas, a pesar de que sus “audiencias,” lectura parcial de decisiones y visitas in situ a dependencia, con peritos enmascarados, se publiciten por los medios audiovisuales.

  1. Primera decisión de la Sala Electoral sobre la admisibilidad de un supuesto recurso contencioso electoral (Sentencia No. 25 de 1 de agosto de 2024)

La primera “sentencia” en el procedimiento fue la indicada No. 25 dictada en fecha 1de agosto de 2024, mediante la cual, la Sala Electoral adoptó la siguiente decisión de admisibilidad:

“Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del más alto Tribunal del país, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas, declara:

1.- Que es competente, acepta y asume el recurso contencioso electoral presentado en fecha 31 de julio de 2024, por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad número V- 5. 892.464, representado por el ciudadano Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.868.

2.- Se admite, se aboca e inicia el proceso de investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024, solicitado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros mediante el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, se convoca a los ciudadanos: Nicolás Maduro Moros, Luis E. Martínez, Edmundo González, Daniel Ceballos, Antonio Ecarri, Benjamin Rausseo, Enrique Márquez, José Brito, Javier Bertucci, Claudio Fermín, en su carácter de Candidatos en el proceso de elección Presidencial celebrado el 28 de julio de 2024, para que comparezcan intuitu personae, a esta Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, el día viernes 02 de agosto de 2024 a las dos de la tarde (2:00 p.m).

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asume el compromiso con la Paz, la Democracia, y en procura del orden Constitucional de la República, garantizando que la voluntad de las electoras y los electores reciba una efectiva y oportuna tutela judicial.”

Se observa de este resumen, primero, que se trató de una decisión adoptada según “los razonamientos efectuados” los cuales sin embargo no se indican y nada se informa sobre ellos, con lo que se confirma que se trata de un procedimiento impreciso y nada transparente;  y que la admisión del supuesto recurso se hizo “de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas”, pero sin identificar las previsiones de la Constitución o de las leyes que pudieran dar cabida al procedimiento, previsiones que por supuesto no existen, y que la Sala no podía decir que ignoraba cuales podrían ser.

Como lo observó Acceso a la Justicia, al desconocerse el texto completo del auto de admisión dictado:

“llama la atención la desnaturalización de la acción judicial presentada por el primer mandatario venezolano. Puede notarse que el propósito para el cual utiliza el recurso contencioso electoral el Presidente es ajeno a la esencia jurídica contemplada por el legislador en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE).

El recurso contencioso electoral es un medio judicial que sirve para impugnar los actos (normativos o no), actuaciones materiales (vías de hecho) y abstenciones u omisiones del CNE, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), por lo que su ejercicio por parte del Presidente para obtener una verificación de los resultados electorales de la contienda en la que él fue proclamado vencedor, está al margen de la finalidad legal, violándose el principio de legalidad teleológica (artículo 137 CRBV).

Es de destacar que, al admitir esa pretensión, también la SE delata una evidente parcialidad, premiando lo que no podemos calificar de desconocimiento sino de favorabilidad a una de las partes, en franca violación al principio de igualdad procesal (artículo 21 CRBV).

Está claro que el recurso contencioso electoral está concebido para ejercer el control judicial de los procesos electorales, y en especial como una acción para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el CNE. Es arbitrario, entonces, a la luz del mencionado postulado legal, que el Presidente ejerza esta acción para constatar los resultados de una elección en la que él tiene una posición favorable, y sobre todo demandar una tutela judicial en el momento que la solicita, ya que él fue para el CNE el vencedor del proceso celebrado el 28 de julio, y por ende proclamado como tal.”[21]

Por otra parte, en esta decisión de anuncian la convocatoria a los candidatos presidenciales a que comparezcan ante la Sala Electoral, sin expresar motivación alguna ni informar en qué carácter se formula. Por ello, el candidato presidencial, Enrique Márquez, quien en el pasado había sido miembro del Consejo Nacional Electoral, ante tal convocatoria expresó su posición así:

“1. Me enteré por las redes sociales de esa presunta citación. A mi no me llegó ningún alguacil de la Sala Electoral con una citación donde me diga que estoy citado, ni que me dijera la hora de la reunión, ni me dijera cual es el objeto de la reunión. Ni se me entregará copia del presunto recurso ejercido por el Presidente de la República. Se dice que hay un recurso pero que nadie ha visto.

2. Esta es una cita a ciegas, con un alto grado de opacidad y sin ninguna trasparencia. No sé si fui citado como investigado, como imputado, como testigo, como experto. No se en calidad de que voy a esa cita. La Sala Electoral no me lo dijo.

3. No sé si debo asistir acompañado de un abogado porque nadie me lo informó. Todo es opaco en esa citación. En todo caso manifiesto al país que asistiré en mi condición de candidato y me haré parte en ese proceso en mi condición de Ciudadano venezolano que apuesta a la transparencia del proceso electoral del pasado 28 de julio.

4. Asistiré y dejaré constancia de la falta de transparencia de la citación, me daré por citado formalmente, solicitaré me sea entregada copia del recurso, copia del auto de admisión, y de las pruebas que hubieran sido presentadas y, pediré me sea concedido un plazo prudencial para presentar mi opinión frente al fondo del recurso planteado.

5. Solicitaré que se me tenga como parte en el recurso en mi condición de tercero interesado en el recurso y que se me conceda un plazo para presentar mis alegatos de fondo frente al recurso, pediré que se me explique cuál será el procedimiento que aplicará la sala para tramitar y sustanciar el recurso. Este es un recurso sorprendentemente atípico que debe tener un procedimiento.

6. Dejaré constancia de lo atípico del recurso llamado contencioso electoral donde aparentemente no se impugna ningún acto electoral, desnaturalizando el recurso contencioso electoral regulado en la ley.

7. Dejaré claro que existe en el país un estado de alarma y conmoción nacional cuando el Presidente del Consejo Nacional Electoral nos informó a todos los venezolanos que el sistema de trasmisión de datos había sido hackeado, quitándole confiabilidad y transparencia al sistema de transmisión de datos. que sirvió de base para proclamar a un candidato mediante una transmisión de datos que no era confiable porque fue hackeada.

8. Ratifico que asistiré sin abogados lo que viola el derecho a la asistencia jurídica que me garantiza el artículo 49 de la Constitución y que presentará posteriormente mis alegatos de fondo sobre el recurso.

9. Ratifico que el sistema republicano que se ha dado la nación en la Constitución de 1.999, tiene su columna central en el sufragio que la ejerce el pueblo en ejercicio de la Soberanía Popular, la cual según opinión del Presidente del CNE habría sido hackeada.

10. Ratificaré la necesidad imperiosa de que el CNE en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, publique de forma inmediata las actas de escrutinio de cada una de las mesas electorales que funcionaron el pasado 28 de julio, y con esto abone el camino de la paz para todos los venezolanos. Es el momento crucial para que nuestras instituciones funcionen apegadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”[22]

En todo caso, de acuerdo con la decisión del 1 de agosto, y con base en la “convocatoria” pública que se hizo para que comparecieran los candidatos presidenciales ante la Sala Electoral, el 2 de agosto se realizó en la misma una “audiencia” para recibir los convocados. Concluida la audiencia, los convocados formularon declaraciones a los medios de comunicación, entre las cuales se destacan en particular las siguientes:

La declaración de Enrique Márquez, en la cual expresó:

“no sé de qué se trata esto; la Sala Electoral admite un recurso contencioso electoral del presidente de la república que fue declarado ganador por el Consejo Nacional Electoral. ¿contra qué concurre el presidente de la república? ¿contra su propia proclamación? La sala electoral admite un recurso contencioso electoral y permite que nos demos por notificado, sin conocer el recurso.

Debo informarle al país que me negué a firmar el acta de notificación porque no me siento notificado de nada; la notificación tiene que venir acompañada del recursos, de las razones por las cuales se me incluye una convocatoria, de tal manera que me voy como vine: sin saber exactamente de qué se trata esto.

[…] aprovecho la majestad del Tribunal Supremo de Justicia para desde acá exigirle al Consejo Nacional Electoral que se ponga derecho y publique los resultados electorales que soportan el boletín número uno y el boletín número dos producido el día de hoy mediante el cual ofrece los resultados. No hay otra forma y espero que este este asunto de hoy que no sé exactamente qué es, en la Sala Electoral no sea utilizado para que el Consejo Nacional Electoral se esconda bajo las togas de los magistrados y no dé el frente a la situación que se le está planteando en el país, que es una situación muy clara, que lo entiende el país y lo entiende el mundo:  las actas son fundamentales, son fundamentales para la transparencia, son fundamentales para la paz.”[23]

La declaración de Ecarri, en la cual expresó:

“hemos acudido aquí y hemos consignado ante la Sala Electoral nuestras observaciones muy firmes con relación a este proceso inédito en la historia contemporánea de Venezuela. Tenemos severas observaciones frente a este procedimiento:  primero, les confieso que no sé en qué condición fui citado, si fue como testigo, si como experto, como parte; porque aquí quien está escurriendo el bulto es el Consejo Nacional Electoral. […] en todas mis redes sociales van a ver el documento que acabamos de consignar con las observaciones frente a este proceso que todavía no entiendo para qué está: ¿es un proceso de certificación de actas?; ¿es un proceso de qué.”[24]

2. Segunda decisión del proceso: prejuzgando sobre lo alegado por el “recurrente” la Sala solicitó instrumentos al Consejo Nacional Electoral (Sentencia No. 26 de 2 de agosto de 2024)

Concluida la audiencia antes mencionada, la segunda sentencia secreta que se anunció se habría dictado en el proceso, fue la sentencia No. 26 de 2 de agosto de 2024, en cuyo aviso de nuevo se indica como “Partes” al “Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros,” la Sala Electoral en primer lugar, resolvió:

“Solicitar al Consejo Nacional Electoral consigne dentro del lapso de tres (3) días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, ante esta Máxima Instancia, los siguientes instrumentos relacionados con el proceso de Elecciones Presidenciales del 28 de julio de 2024: Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales a nivel nacional; Acta de Totalización Definitiva del proceso eleccionario; así como el Acta de Adjudicación y el Acta de Proclamación del indicado proceso.”

Es decir, la Sala fue específica en señalar que requería del Consejo Nacional Electoral, la totalidad, a nivel nacional, de las más de 30 mil  Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales donde constan la votación del 28 de julio de 2024; y además el Acta de Totalización Definitiva del proceso eleccionario; el Acta de Adjudicación y el Acta de Proclamación del Sr, Maduro en el indicado proceso.

La segunda decisión, fue la siguiente, que:

“Asimismo, toda vez que constituye un hecho público, notorio y comunicacional el ataque cibernético denunciado contra el sistema informático del Consejo Nacional Electoral, como impedimento a la oportuna transmisión de los resultados electorales; igualmente se le solicita al Máximo Órgano Comicial, todos los elementos de prueba asociados con tal evento.”

Esta decisión fue en sí misma una ilegalidad procesal inusitada, al adelantar opinión judicial sobre uno de los temas sujetos a decisión, dando ab initio por probado que supuestamente se habría producido un “ataque cibernético” contra el sistema informático del Consejo Nacional Electoral,” y que el mismo habría sido supuestamente el “impedimento a la oportuna transmisión de los resultados electorales.” Esta calificación, como lo observó Acceso a la Justicia:

“debía hacerla el tribunal al momento de valorar las pruebas, y no antes, como lo hizo, sobre todo cuando inicia la recopilación de las actas del proceso electoral, por lo que se parcializa con el accionante, es decir, el Presidente de la República.”[25]

Además, agregó la sentencia que se solicitaba de dicho Consejo que consignase “todos los elementos de prueba asociados con tal evento,” sin duda contradictoriamente, pues que ya había dado supuestamente por probado dicho hecho.

Por supuesto, el haber calificado al supuesto ataque cibernético, como “hecho público, notorio y comunicacional” fue un gravísimo error judicial, ya que dicho supuesto ataque ha sido desmentido incluso por observadores internacionales que presenciaron la transmisión de datos, lo que impide que pueda considerarse como tal conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Esta afirmación de la Sala Electoral obligaba a sus magistrados a inhibirse del conocimiento del asunto por haber manifestado su opinión sobre el asunto sobre el cual había comenzado a conocer.

Como todo lo anterior, como lo observó Acceso a la Justicia

“queda en evidencia el uso desviado de este proceso, toda vez que el Presidente no pretende el control judicial de los actos u omisiones del CNE, sino la verificación de unos resultados electorales ya anunciados por el árbitro electoral que lo dan por ganador de los comicios, lo que no entra en el ámbito de las competencias del poder judicial.”[26]

  1. Tercera decisión de la Sala Electoral decidiendo iniciar un “proceso de peritaje” que no existe (Sentencia No. 27 de 5 de agosto de 2024)

La tercera sentencia dictada por la Sala Electoral en el caso, fue la sentencia No. 27 del 5 de agosto de 2024, igualmente secreta, porque no se ha publicado, y de la cual solo se conoce el aviso publicado en la página web del Tribunal Supremo, y consistió en lo siguiente:

Primero, en informar que conforme a “la solicitud”  que formuló la Sala al Consejo Nacional Electoral, “en la presente causa“ el 2 de agosto de 2024, “para la consignación de los instrumentos electorales relacionados con el proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024,”  es decir, como anteriormente se dijo, las “Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales a nivel nacional; Acta de Totalización Definitiva del proceso eleccionario; así como el Acta de Adjudicación y el Acta de Proclamación del indicado proceso,”  la Sala dejó “constancia de haberse recibido todos los recaudos solicitados, por parte del Consejo Nacional Electoral, dando cumplimiento así a la orden judicial.”

Es decir, se deduce de esto que el Presidente del Consejo Nacional Electoral supuestamente ha debido haber consignado totas las Actas de Escrutinio de las más de 30 mil Mesas de Votación, lo cual es en volumen mucho más grande de lo que puede caber en una carpeta que fue lo único que consignó dicho funcionario en la audiencia ante la Sala Electoral, según se evidenció del video de la trasmisión de la misma.[27]

Para la comparecencia de los otros citados, la Sala decidió citar “intuitu personae” a los representantes de los “partidos políticos y de los candidatos” (posiblemente para que no comparecieran sus abogados sino ellos personalmente) “para la debida consignación de todos los instrumentos electorales que se encuentren en posesión”  de los mismos” acordando que “deberán consignar la información requerida y responder las preguntas que les formule este Órgano Jurisdiccional en relación con la presente causa,” estableciendo para ello un cronograma indicando día, horas y las personas, con nombre y apellido, que debitan comparecer. [28]

Como consecuencia, la Sala ordenó “la citación de los referidos ciudadanos, y advierte que la falta de comparecencia ante esta Sala acarreará las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente,” “sin especificar a cuáles consecuencias se refiere, situación que también vulnera el derecho a la defensa de quienes han sido citados.” Por otra parte, no se indicó, sin embargo, en que carácter estaban citadas todas esas personas en la “causa,” si como partes, como testigos, como peritos, o como qué.[29]

Lo que es necesario dejar precisado, en todo caso, es que en el “ordenamiento jurídico” no hay ninguna consecuencia para la no atención a esta “invitación” que la sala ha hecho a unos ciudadanos para que acudan al Tribunal con unos recaudos. Ellos, conforme al ordenamiento jurídico, no tenían obligación alguna de comparecer, y su no atención a la “citación” o tiene consecuencias jurídicas algunas. Hay que recordar que en ninguna fase del bizarro “proceso de peritaje” inventado por la Sala, esta los ha mencionado como “partes” y menos como “partes demandadas.” Tampoco han sido “citados” como testigos, para hacer evacuar de oficio una “prueba testimonial,” y si así hubiese sido no tenían obligación alguna de comparecer y menos de consignar recaudo o documento alguno. Y por supuesto, en el caso, no se trata de que se hubiese dictado mandamiento de amparo alguno, que es el único caso en el cual conforme al ordenamiento jurídico podría darse la figura del “desacato” con consecuencias sancionatorias de orden penal. De manera que la “amenaza” de la Sala de que “la falta de comparecencia ante esta Sala acarreará las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente,” no pasó de ser eso, una amenaza, pero sin consecuencias jurídicas.

Segundo, en la decisión No. 27 de agosto, la Sala resolvió que “siendo de trascendencia Nacional y de orden público la presente causa,” la Sala Electoral dio inicio:

“al proceso de peritaje del material consignado por un lapso de hasta quince (15) días, prorrogables; para lo cual hará uso de todos los mecanismos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico en tal propósito.”

Por supuesto, en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales ni en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se regula la existencia de una “causa” judicial, es decir, de un “proceso judicial” que solo tenga una parte solicitante, y menos aún que el objeto de la “causa” sea llevar adelante “un proceso de peritaje” sobre material electoral.

No debe olvidarse que conforme a la definición más general, el “peritaje judicial” este es “la labor de investigación, análisis y valoración realizado por profesionales especializados aprobados por el juez.” Es decir, es una actividad probatoria que se tiene que realizar por “peritos judiciales” que necesariamente tiene que ser profesionales especializados que el juez debe aprobar. En este caso, no hay mención alguna sobre quienes fueron los profesionales especializados designados como “peritos judiciales,” y si en su designación intervino la parte solicitante, y lo que se sabe es que son “peritos” cuya identidad se mantiene en secreto, que actúan enmascarados, y que supuestamente analizan y verifican “actas” que son secretas, pues nadie sabe de ellas, lo que se ha evidenciado en los videos publicitados sobre las acciones de la Sala Electoral.[30]

Por tanto, la creación que ha hecho la Sala es absolutamente inconstitucional e ilegal, dicho “proceso de peritaje” que la sala calificó como “de orden público y trascendencia nacional” pero que desarrolló en secreto, con recaudos ocultos, no existe; como lo ha argumentado Acceso a la Justicia, la Sala Electoral:

“creó un procedimiento no establecido en la LOTSJ, que en este caso se trata de un “proceso de peritaje del material consignado por un lapso de hasta quince (15) días, prorrogables; para lo cual hará uso de todos los mecanismos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico en tal propósito”.

Adicionalmente, la manera en que la SE está tramitando este “proceso de certificación” de los resultados electorales a través del recurso contencioso electoral que presentó el Presidente de la República, lo que hace sin ningún tipo de referencia o sustento normativo, violando el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución.

Lo antes expuesto configura una usurpación de funciones por parte de la SE, no solo por arrogarse las competencias del árbitro electoral, sino por asumir el rol de legislador, tras crear un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso contencioso electoral.

La Sala ha creado un procedimiento ad hoc desde el principio de la tramitación del expediente para lograr la “certificación de resultados electorales”, lo que como ya se ha señalado no es parte del objeto ni finalidad del recurso contencioso electoral que es un medio de control de legalidad de los actos, actuaciones u omisiones del CNE en materia de elecciones. […]

Este proceso de certificación de las elecciones celebradas el pasado 28 de julio, no previsto en la LOTSJ ni en alguna otra que regule la jurisdicción contencioso electoral, denota la falta de independencia del Poder Judicial y la parcialización del TSJ a la hora de defender los intereses del partido de Gobierno”[31]

En otro lugar, con razón, Acceso a la Justicia observó que:

“En lugar de abrir un proceso de certificación de las elecciones del 28 de julio, lo que ha debido hacer la SE es llamar al CNE a cumplir con su obligación constitucional y legal de publicar los resultados totales y detallados de los comicios y hacer las auditorías de ley en vez de usurpar sus funciones. Si la Sala Electoral hubiera procedido conforme a la Ley, así como el CNE, sería posible despejar las dudas en relación con lo ocurrido, y no trasladar esa responsabilidad a los excandidatos y representantes de los partidos políticos, siendo que no es su obligación legal.”[32]

  1. Cuarta decisión de la Sala Electoral dando cuenta de las citaciones efectuadas (Sentencia No. 28 de 6 de agosto de 2024)

La cuarta sentencia dictada por la Sala Electoral en el caso, fue la sentencia No. 28 del 6 de agosto de 2024, igualmente secreta, porque no se ha publicado, y de la cual solo se conoce el aviso publicado en la página web del Tribunal Supremo, y consistió en lo siguiente:

Primero: en dejar constancia que conforme a la decisión del 5 de agosto de 2024, “todos los representantes de los partidos políticos así como los ciudadanos que fungieron como candidatos, se encuentran debida y formalmente citados”  para “la consignación de todos los instrumentos electorales de relevancia jurídica que se encuentren en posesión de los partidos políticos y de los candidatos relacionados con el proceso de Elecciones Presidenciales celebrado el 28 de julio de 2024,”  indicándose que debían, “cumplir con la referida orden judicial, y acudir a este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al cronograma publicado en esa misma fecha, el cual se ratifica” en esta decisión.

Segundo, la Sala ratificó “igualmente que la falta de comparecencia ante esta Sala, acarreará las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.”

  1. Quinta decisión de la Sala Electoral abocándose a un “proceso judicial de peritaje” que no existe (Sentencia No. 295 de 10 de agosto de 2024)

La quinta sentencia dictada por la Sala Electoral en el caso, fue la sentencia No. 29 del 10 de agosto de 2024, igualmente secreta, porque no se ha publicado, y de la cual solo se conoce el aviso publicado en la página web del Tribunal Supremo, y consistió, después de dar cuenta que durante los días  7, 8 y 9 de agosto de 2024 se efectuaron las “audiencias orales de los representantes de los partidos políticos así como de los excandidatos,”[33] en la cual debían haber consignado “todos los instrumentos electorales que poseen y que fuesen de relevancia jurídica relacionados con el proceso de Elecciones Presidenciales celebrado el 28 de julio de 2024,” pasó a declarar lo siguiente:

Primero: Que los miembros del Consejo Nacional Electoral comparecieron “dando cumplimiento a cabalidad con el requerimiento formulado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al consignar oportunamente y en tiempo hábil todos los recaudos vinculados con el proceso electoral,” pero que nadie ha podido saber cuáles fueron.[34]

Segundo, Tercero: Que fueron citados treinta y ocho (38) representantes de las organizaciones políticas y diez (10) excandidatos que participaron en los comicios presidenciales, para comparecer ante la Sala; habiendo acudido oportunamente las treinta y ocho (38) organizaciones políticas postulantes, consignando treinta y tres (33) de ellas el material electoral requerido; y solo nueve (9) de los candidatos presidenciales, de los cuales dos (Antonio Ecarri y Enrique Márquez) no consignaron material electoral.

Cuarto: Que se deja constancia que el excandidato Edmundo González Urrutia,

no asistió y por tanto no cumplió con la orden de citación, desacatando con su inacción el mandato de esta, la más Alta Instancia de la Jurisdicción Contencioso Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no cumplió con la consignación de las actas de escrutinios, el listado de testigos ni material electoral alguno.”

Debe insistirse en que el Sr. González, como ninguno de los citados, conforme al ordenamiento jurídico procesal del país, estaba obligado en forma alguna a comparecer ante la Sala ni estaba obligado a consignar ningún documento o recaudo. En este bizarro “proceso de peritaje” inventado por la Sala, ni en ningún otro proceso, puede hablarse de “mandamiento” de citación. Esa figura no existe, porque nadie tiene “obligación” de comparecer ante tribunal alguno y menos obligación de declarar nada ni de consignar nada, y en materia de citación, es simplemente un error judicial calificar la no comparecencia de un citado como supuesto “desacato,” pues esta figura solo se aplica en materia de amparo constitucional a quien desacate un mandamiento de amparo.

En todo caso, por lo que se refiere al Sr. Edmundo Gonzáles Urrutia, sobre el supuesto requerimiento de su comparecencia ante la Sala Electoral, fue enfático en señalar que no comparecería ante la Sala Electoral en un mensaje a los venezolanos del día 2 de agosto de 2024, indicando lo siguiente:

“En defensa de la voluntad popular expresada de manera contundente el pasado 28 de julio y para evitar que esa voluntad sea desconocida, decidí no comparecer a la convocatoria efectuada ayer en la tarde para comparecer el día de hoy ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Existen razones jurídicas concluyentes respecto de la necesidad de salvaguardar las competencias constitucionales del CNE y de que ese órgano cumpla la obligación constitucional y legal de publicar las actas de escrutinio, la totalización y las auditorías.”[35]

Posteriormente, en un mensaje a los Ciudadanos enviado el 7 de agosto expresó lo siguiente:

“Por los medios de comunicación se ha difundido una pretendida citación para que yo comparezca personalmente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consignar material electoral y responder preguntas. Sin embargo, si llegare a acudir ante la Sala Electoral lo haría en situación de absoluta indefensión, porque el trámite adelantado por la Sala Electoral, tal como ha sido anunciado por los medios de comunicación, no se corresponde con ningún procedimiento legal contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia u otra ley sobre la jurisdicción electoral.

Más aún, la Sala Electoral no puede usurpar las funciones constitucionales del Poder Electoral y «certificar» unos resultados que aún no han sido producidos de acuerdo con la Constitución y la ley, con acceso de los participantes a las actas originales que sirvan de fundamento a una totalización y proclamación y con las debidas auditorías. No puede la Sala Electoral incurrir en coadministración electoral con el CNE, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional del propio Tribunal Supremo de Justicia.

Es esencial resguardar el principio de separación o división de poderes y preservar las facultades y deberes constitucionales del CNE, evitando además la desfiguración de las atribuciones de la jurisdicción electoral.

Se me cita por los medios de comunicación a una comparecencia, pero ¿En qué tipo de procedimiento se pretende que intervenga? ¿Dónde está prevista una audiencia o trámite inquisitorio ante la Sala Electoral para certificar resultados y para determinar preliminarmente la existencia de supuestas responsabilidades penales? ¿Por qué se desconocen las facultades inquisitorias del CNE, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional son exclusivas? ¿Qué alcance pretende tener el interrogatorio al cual quieren someterme?

El ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien ha interpuesto un supuesto recurso ante la Sala Electoral, ha dicho públicamente, en fecha 2 de agosto de 2024, que si no comparezco incurriré en responsabilidades legales, y que, si comparezco y consigno copias de actas de escrutinio, también habrá graves responsabilidades penales. ¿Es ese un procedimiento imparcial y respetuoso del debido proceso? ¿Estoy ya condenado por anticipado?

En síntesis, si acudo a la Sala Electoral en estas condiciones estaré en absoluta vulnerabilidad por indefensión y violación del debido proceso, y pondré en riesgo no solo mi libertad sino, lo que es más importante, la voluntad del pueblo venezolano expresada el 28 de julio de 2024 y el gigantesco esfuerzo de los venezolanos y venezolanas que han participado en este proceso para que obtuviéramos evidencias del voto válidamente ejercido por la ciudadanía.”[36]

Y Quinto: Que se deja constancia categóricamente,

“que los ciudadanos Manuel Rosales, representante de Un Nuevo Tiempo (UNT), José Luis Cartaya, representante de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y José Simón Calzadilla, representante de Movimiento por Venezuela (MPV), todos miembros de la Alianza Plataforma Unitaria Democrática y postulantes del excandidato Edmundo González Urrutia; no consignaron material electoral alguno, argumentando que no poseen ningún tipo de documentación referida a este proceso electoral, en tal sentido, manifestaron que no tienen actas de escrutinio de los testigos de las mesas, ni listados de testigos, aduciendo además que no participaron en el proceso de traslado y resguardo de material alguno. Igualmente, señalaron que la organización SUMATE es parte del equipo asesor técnico de la Alianza Plataforma Unitaria Democrática, y a su vez desconocieron quien o quienes realizaron la carga de la información de las presuntas actas de escrutinio en la página web www.resultadospresidencialesvenezuela2024.com, la cual está siendo objeto de investigación de oficio por parte del Fiscal General de la República Dr. Tarek William Saab, quien ordenó “…abrir una investigación de carácter penal para determinar las responsabilidades del caso, ante la zozobra causada en la población por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, forjamiento de documento público, instigación a la desobediencia de las leyes, delitos informáticos, asociación para delinquir y conspiración…”

Al contrario de lo que se sugiere en esta decisión de la sentencia en contra de las actas de escrutinio de las Mesas de votación publicadas en el portal www.resultadospresidencialesvenezuela2024.com y en otros portales de internet, las mismas constituyen, como copias ultra publicitadas de la prueba auténtica de las votaciones, conforme al la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas, hechos públicos notorios y  comunicacionales, que no requieren prueba pues están allí probados.[37]

Son documentos públicos administrativos, cuya existencia ha sido publicitada, por lo que, como lo ha dicho Acceso a la Justicia, la Sala con su decisión, no solo “parece no reconocer las actas que están en la página web denominada resultadospresidencialesvenezuela2024.com” (que no son ”de la oposición” sino del sistema electoral del Consejo Nacional Electoral), sino que al indicar que dicha página “está siendo objeto de investigación de oficio por parte del Fiscal General quien ordenó,” con ello “la Sala adelanta opinión y no toma en cuenta esas actas ni se ocupa de revisarlas, sino que precalifica su existencia como un presunto delito.”[38]

En consecuencia, la sentencia de la Sala concluyó afirmando que “habiendo sido recolectados los instrumentos electorales de los distintos factores participantes en el proceso de Elecciones Presidenciales celebrado el 28 de julio de 2024,” entonces los Magistrados de la Sala Electoral decidieron que:

“se abocan al peritaje de todo el material electoral de valor probatorio consignado en físico y/o digital, así como también al peritaje sobre el ataque cibernético masivo del que fue objeto el sistema electoral venezolano, para lo cual esta Sala contará con un personal altamente calificado e idóneo que hará uso de los más altos estándares técnicos, garantizando así esta Máxima Instancia Judicial a todos los ciudadanos y ciudadanas que resolveremos soberanamente los conflictos que competen de manera exclusiva al Estado venezolano.”

Como antes se dijo, el “peritaje” no existe en el ordenamiento jurídico “como proceso judicial,” y tan es así, que la Sala Electoral lo ha confesado, al fundamentar sus decisiones en los artículos 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.[39] El artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo es una repetición / transcripción del artículo 257 de la Constitución que se limita a declarar que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esa declaración de principio sobre lo que es el proceso judicial, no puede racionalmente utilizarse como fuente de competencia de ningún juez para “inventar” procesos, y los principios que allí se definen se deben aplicar en todos los procesos que establezca la Constitución y la Ley expresamente.

Por lo demás, fundamentarse también para “inventar” un inexistente proceso de peritaje, en los artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil,[40] es ignorar que los principios que en los mismos se declaran se aplican a todos los procesos o causas cuando han sido regulados expresamente en la Ley, atribuyendo competencias específicas a determinados jueces, y no puede juez alguno “usar” o abusar de  esas normas para “inventar” un proceso judicial que no existe porque no está regulado en ley alguna, como es el mencionado “proceso de peritaje” que ha desarrollado la Sala Electoral.

Como lo ha precisado el Bloque Constitucional de Venezuela. Capítulo España, en las motivaciones de un Comunicado que ha emitido el 20 de agosto de 2024:

“Que la Constitución Nacional prevé claramente en el artículo 49 que todo procedimiento debe estar previamente previsto en la ley y que el recurso inventado por Maduro y el írrito procedimiento avalado por la Sala Electoral no tiene asidero legal, está plagado de vicios y violaciones del debido proceso constitucional, a la igualdad de las partes, al derecho de defensa, al acceso de los elementos de prueba y alegaciones, al derecho de contradicción y prueba, y a la actuación imparcial del juez.

Que las decisiones tomadas por la Sala Electoral exceden de las facultades que el constituyente le asignó y al mismo tiempo ha usurpado las asignadas por el texto constitucional al Poder Electoral, pues ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Poder Electoral, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en su Reglamento, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, existe una figura procesal que tenga como objeto la investigación y verificación para certificar de manera irrestricta los resultados de un proceso electoral.

Que las competencias de la Sala Electoral están claramente definidas en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Que la Sala Electoral ha usurpado las facultades de organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos que corresponden al Poder Electoral conforme al numeral 5 del artículo 293 constitucional.”[41]

En realidad, debe quedar claro que lo que existe en el Código de Procedimiento Civil es la experticia como medio de prueba en una causa o proceso entre partes, siendo el “peritaje judicial” una experticia que debe realizarse a cargo de profesionales especializados (“que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia,” art. 453 CPC),[42] que solo puede versar sobre los puntos de hecho, y que puede ser acordada y evacuada en un proceso judicial que necesariamente debe desarrollarse entre partes, sea acordada de oficio por el juez o a petición de una de las partes,  en cuyo caso la parte debe indicar “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (art. 451 CPC). No se entiende entonces cómo la Sala Constitucional se va a “abocar” a un peritaje tanto sobre el “material electoral” y sobre “el ataque cibernético masivo del cual fue objeto el sistema electoral,” es decir, sobre dos hechos, de cuya existencia se da por existente. Sobre el primer hecho, no hay duda de que existe un “material electoral,” pero sobre el segundo hecho, no está probado que haya existido un “ataque cibernético masivo” contra el sistema electoral, por lo que la Sala Electoral, con esa afirmación, además, de nuevo ha manifestado opinión sobre lo principal de la “solicitud,” dando por cierto, con esta decisión, el hecho de la ocurrencia de dicho ataque, sacando elementos de convicción antes de que haya habido prueba alguna, lo que obligaba a los magistrados de la Sala a inhibirse del conocimiento de este asunto (arts. 82.15 y 84 CPC).

Como lo destacaron los profesores de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, en la sentencia la Sala hace:

“suya la tesis de existencia de un “ataque cibernético masivo”, dando por probado en forma adelantada lo que supuestamente debe ser objeto de prueba mediante el “peritaje” que acuerda. Lo que demuestra no solo la inconsistencia jurídica sino lo falaz del ejercicio lógico-argumentativo contenido en la sentencia, ante la evidente petitio principii .”[43]

Concluyó luego la Sala su Sentencia del 10 de agosto declarando que continuaba:

“con el peritaje iniciado el 5 de agosto de 2024, a los fines de producir la sentencia definitiva que dé respuesta al presente recurso, la cual tendrá carácter de cosa juzgada, por ser este órgano jurisdiccional la máxima instancia judicial en materia electoral, por lo que sus decisiones son inapelables y de obligatorio acatamiento.”

Y con fecha 16 de agosto de 2024, sin embargo, la comunidad internacional seguía reiterando la necesidad de que el Consejo Nacional Electoral concluya la totalización de votos, no siendo ello competencia del Tribunal Supremo, tal como lo expresó el alto representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Josep Borrell, al indicar que:.

«Si los resultados no se pueden verificar, no se pueden aceptar y por el momento no son verificables, o mejor dicho, lo son a través de la información que publica la oposición.

Si Maduro insiste en decir que ha ganado y no quiere entender que, para la comunidad internacional, sin verificación no hay asunción de resultados, Venezuela puede entrar en una grave crisis.

Maduro ha recurrido al Tribunal, ha apelado a los tribunales para que le defiendan, que ya es el colmo del sarcasmo, y estamos pendientes de que el Tribunal Supremo de Venezuela emita una sentencia, no sé que vaya a emitir porque su función no es contar los resultados electorales.”[44]

En todo caso, en la misma fecha, la Sala Electoral anunciaba que llevaba realizado el “peritaje” en 60%[45] y al día siguiente, 19 de agosto de 2024, la Sala Electoral informaba en su cuenta de Instagram que:

“una vez finalizado el proceso de transcripción, los peritos, especialistas y expertos electorales que acompañan este proceso analizarán los resultados para verificar los votos obtenidos por los partidos políticos que participaron en los comicios.

Asimismo, las actas serán validadas con los resultados en las bases de datos de los centros nacionales de totalización, adscritos al Consejo Nacional Electoral (CNE). Esta fase permitirá certificar la correspondiente información de las actas de escrutinio en relación con la transmitida por las máquinas de votación.

El TSJ indicó que las pruebas reunidas por el peritaje permitirán a la Sala Electoral emitir un veredicto final. Cabe destacar que el Tribunal cuenta con un «personal especializado para garantizar la precisión y objetividad del informe final». Esta acción forma parte del peritaje técnico del material electoral realizado, el cual conforma la investigación del recurso contencioso comicial presentado.”[46]

  1. Sexta decisión de la Sala Electoral informando que se realizó el peritaje ordenado (Sentencia No. 30 de 15 de agosto de 2024)

La sexta sentencia dictada por la Sala Electoral en el caso, fue la sentencia No. 30 del 15 de agosto de 2024, igualmente secreta, porque no se ha publicado, y de la cual solo se conoce el aviso publicado en el portal del Tribunal Supremo, mediante el cual se informó

Primero: Que se procedió a realizar “presencialmente” por la Sala Electoral “la supervisión y control del proceso de peritaje del material que se encuentra a disposición de esta Instancia Judicial y en custodia del Consejo Nacional Electoral, consignado por el CNE, las organizaciones políticas y los excandidatos participantes,” conforme a lo ordenado en la sentencia No. 29 de 10 de agosto de 2024; y que “dicho peritaje se encuentra en proceso de ejecución por un grupo de expertos en materia electoral con los más altos estándares técnicos y científicos nacionales e internacionales, garantizando el máximo nivel de excelencia técnico jurídico, el cual se hará de manera directa, personal y diariamente, durante todo el proceso.”

Segundo: que “durante el desarrollo del peritaje que están realizando los profesionales expertos en la materia, esta Sala Electoral, conforme a los artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus más amplias facultades de investigación, en la búsqueda de la verdad y la justicia.”

Tercero: que “culminado este proceso de peritaje en el tiempo perentorio establecido previamente por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con estos hechos objetivos, comprobados y certificados; se emitirá sentencia definitiva sobre este recurso contencioso electoral.”

Se observa, como lo destacó Acceso a la Justicia, que la Sala Electoral no informó cómo fueron designados los “peritos” que calificó de “expertos en materia electoral” con los “más altos estándares técnicos y científicos nacionales e internacionales,” ni los identificó en forma alguna, en violación de las normas más elementales de control de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente improcedente tratar de justificar en los artículos 7, 12 y 14 de dicho Código el “proceso de arbitraje” inventado en este caso, ya que dichas normas no son atributivas de competencias judiciales, sino normas generales de conducta que rigen para todos los procesos.[47]

V. EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL INTENTADO CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA SALA ELECTORAL QUE FUE DESATENDIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2024, el ex candidato presidencial Antonio Ecarri, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, una acción de revisión constitucional, contra las sentencias números 25 del 1° de agosto de 2024, 27 del 5 de agosto de 2024 y 28 del 6 de agosto de 2024 de la Sala Electoral antes reseñadas, por lesionar sus derechos constitucionales, en particular su derecho a la defensa, “por posiblemente intentar obligarme a violentar el artículo 137 de la Constitución nacional y por la violación de los derechos constitucionales de los venezolanos al existir una clara violación al principio de la separación de poderes consagrado el en artículo 136 de la Constitución por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al asumir competencias del Poder Electoral;” revisión que solicitó para que se anularan “de manera urgente e inmediata” las referidas sentencias con el objeto de que “se respeten y garanticen mis derechos constitucionales y de todos los venezolanos, derechos que han sido claramente violentados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

Esta acción fue completamente ignorada por la Sala Constitucional, en desprecio total a la constitucionalidad y al recurrente, y ninguna actuación que se sepa se realizó, ya que el mismo recurrente ni siquiera tuvo acceso al expediente.

VI. LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA SALA ELECTORAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ahora bien, con fecha 20 de agosto de 2024, uno de los citados por la Sala Electoral en el bizarro “proceso de peritaje,” que se ha desarrollado, el excandidato presidencial Sr. Enrique Márquez, quien en el pasado fue rector del Consejo Nacional Electoral, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, una recusación contra la presidenta del Tribunal, presidenta además de la Sala Electoral, Sra. Caryslia Rodríguez, basada:

“principalmente -aunque no solamente- en la manifiesta vinculación política que ha mantenido y que mantiene con el (gobernante Partido Socialista Unido de Venezuela) PSUV y con el presidente Nicolás Maduro.”

Consideró Márquez, que la recusada “está incursa en causales suficientes de vinculación política y de falta de imparcialidad,” mencionando su vinculación pública con el Partido Socialista Unido de Venezuela, del cual llegó a ser concejal. Márquez también consideró que la Sra. Rodríguez “debe ser recusada” debido al “mal manejo de este proceso” y la “falta de idoneidad para desarrollar” el peritaje, cuyo expediente, reiteró, sigue sin conocerse, concluyendo con la afirmación de que:

“No conocemos el proceso que se está llevando, la Sala (Electoral) ha inventado un procedimiento que no conocemos (…) esto le hace un muy flaco favor a la democracia, la transparencia y la confiabilidad.”[48]

Esta recusación, implica, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que se abre necesariamente una incidencia, y la Sra. Rodríguez debe separarse de inmediato del conocimiento del supuesto “proceso de peritaje,” y conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o e día siguiente. De la incidencia de recusación que debe abrirse, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la recusada es la Presidenta de la Sala Electoral, debe conocer el primer vicepresidente de la Sala. Y para decidir la incidencia, conforme a los artículos 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil, el vicepresidente debe oír dentro de un plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular, en este caso, la “parte”, y si ésta lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por 8 días y decidirá dentro de los 3 días siguientes.

El Código de Procedimiento Civil en esta materia, en todo caso, fue completamente ignorado: no se abrió incidencia alguna para resolver sobre la recusación, en desprecio del solicitante, y la Sra. presidenta de la Sala Electoral recusada no se separó inmediatamente del conocimiento del conocimiento del “proceso” y, al contrario, continuó y hasta leyó y firmó la sentencia No 32 dictada con fecha 22 de agosto, que puso fin al “proceso de peritaje”.

VII.   SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL “PROCESO DE ARBITRAJE” DESARROLLADO EN SECRETO POR LA SALA ELECTORAL (SENTENCIA No. 30 DE 22 DE AGOSTO DE 2024)

El día 22 de agosto, la Sala Electoral, en efecto, anunció que emitiría sentencia en el “juicio” o “proceso de peritaje” que había inventado, para verificar los resultados de la elección del 28 de julio, fijando en principio para las 10 de la mañana para que tuviera lugar el acto respectivo.

Simultáneamente con dicho anuncio, durante la mañana de ese mismo día, y antes de que se leyera la sentencia, la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela  de la ONU, a propósito del pronunciamiento del Poder Judicial sobre los comicios del  28 de julio, alertó sobre la falta de independencia e imparcialidad tanto del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela requerido para auditar los resultados electorales y del Consejo Nacional Electoral, expresando lo siguiente:

“Alertamos sobre la falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral de venezuela que han desempeñado un papel dentro de la maquinaria represiva del Estado,

“El Gobierno ejerce una injerencia indebida sobre decisiones del TSJ a través de mensajes directos o magistrados y declaraciones del Presidente Nicolas maduro y Diosdado cabello” (Marta Valinas)

“En 2022, la Asamblea Nacional modificó la membresía del Comité de Postulaciones Judiciales, para ser controlada por la misma Asamblea, de mayoría gubernamental, y eligió a los 20 magistrados y magistradas del TSJ” (Francisco Cox Vial)

“La actual Presidenta del TSJ y de su Sala Electoral, Carlyslia Beatriz Rodríguez es militante del partido de gobierno y  ha ejercido cargos de elección popular” (Francisco Coz Vial)

“El actual Presidente del Consejo Nacional Electoral Elvis Amoroso, ha sido diputado de la Asamblea Nacional representando al partido de Gobierno” (Patricia Tappatá Valdez),

“Como Contralor General, fue responsable de la inhabilitación arbitraria de María Corina machado y de otros líderes de la oposición” (Patricia Tappatá Valdez)[49]

En esta forma, y con estos preludios, para cuando la Presidenta de la Sala Electoral leyó la resolutiva de la sentencia No. 32 el día 22 de agosto, sin motivación alguna, había quedado claramente anunciado por parte de la Misión de la ONU, lo que podía ocurrir, y era que la sentencia que se dictara no podía considerarse como emanada de un órgano judicial independiente, sino al contrario, totalmente dependiente del poder ejecutivo, y por tanto, que no podía ser una sentencia justa.

El texto y la parte de la motiva de la sentencia, en todo caso, como se dijo y ocurrió con todas las sentencias dictadas en el caso, siguió siendo secreta, luego de seguido un “peritaje” desarrollado por “expertos” designados también secretamente, cuya identidad y calificación se desconoce, y que actuaron enmascarados como si se tratase de una exhumación. Todo ello significa, en la práctica, que a pesar de que el proceso todo, en la sentencia No. 27 de 7 de agosto se había declarado de “orden público y de trascendencia nacional,” en el mismo se dictó y publicitó una sentencia final sin motivación alguna que hubiera sido expresada o publicada (lo que de acuerdo con las más elementales normas procesales la hace nula[50]), pues solo se leyó la parte dispositiva, que fue lo que además se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que se “decidió” en la sentencia fue la siguiente:

Primero: Una declaración sobre su propia competencia, que la Sala Electoral ratificó, considerando que “fue interpuesto un recurso contencioso electoral,” para iniciar “un proceso judicial de investigación y verificación, para certificar de manera irrestricta e inequívoca, los resultados del proceso electoral realizado el 28 de julio de 2024.”

La Sala consideró que de ello “se desprende la vinculación directa de esta acción con tal proceso comicial, en congruencia con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye a este órgano, control judicial de las actuaciones u omisiones de los agentes que intervinieron en el referido hecho electoral.”

A pesar de que a lo largo de todo el “proceso,” de las escasas informaciones públicas del mismo, resultó evidente que no se había intentado demanda alguna (conforme al mencionado art. 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo) contra actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, la Sala hizo mención a una supuesta “solicitud de tutela judicial sobre el derecho al sufragio de todas las electoras y electores de la República,” lo que sin embargo no fue mencionado por el Presidente de la República como recurrente en las informaciones públicas que dio, no habiendo indicado que actuaba en representación de ningún interés o derecho colectivo o difuso, sino solo en representación propia como Presidente de la República y representando al Polo Patriótico y al Partido Socialista Unido de Venezuela.

La Sala Electoral, sin embargo, interpretó que el recurrente habría actuado “en salvaguarda de la soberanía popular, puesto que se pidió verificar cuál ha sido la voluntad del electorado, en los comicios de mayor trascendencia nacional, como son los de la Presidencia de la República; en los cuales se evidenció un ataque cibernético masivo contra el Sistema Electoral, lo que resultó en una evidente transgresión al Poder Electoral,” todo lo cual, sin embargo, no cuadra en el concepto de recurso contencioso electoral que es solo aquél en el cual se demanda contra los actos, las actuaciones o las omisiones de los órganos electorales, y no contra supuestos “ataques” contra los mismos. Por lo demás, no resulta procedente invocar como supuestos precedentes en el derecho comparado, jurisprudencia extranjera como las que cita la sentencia de la Sala Electoral de sentencias dictadas en por la Corte Suprema de México (2024), el Tribunal Federal de Brasil (2022) y la Corte Suprema de los Estados Unidos (2000), todas en procesos en los cuales se impugnaron elecciones y donde además, no existe un Poder Electoral, como parte formal de la separación de Poderes constitucional, que como es el caso de Venezuela atribuye en forma exclusiva al Consejo Nacional Electoral toda la competencia para resolver sobre las elecciones, salvo que las mismas se impugnen por ejemplo por nulidad, lo que no fue el caso de la solicitud formulada por el Presidente de la República.

Segundo: Una declaración informativa y reiterativa sobre quienes comparecieron a la convocatoria que había hecho la Sala, indicando que el 5 de agosto comparecieron los Rectores del Consejo Nacional Electoral, “excepto el Rector Juan Carlos Delpino, quien no acudió ante éste, el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no justificó su ausencia;” que los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024, “acudieron oportunamente los treinta y ocho (38) partidos políticos postulantes, y de esos treinta y ocho (38), sólo consignaron treinta y tres (33) de ellos el material electoral requerido;” que en dichas fechas, “de los diez (10) excandidatos citados, acudieron nueve (9) de ellos indicándose que  los excandidatos Antonio Ecarri y Enrique Márquez no consignaron el material solicitado.

Tercero: una declaración informativa de que “el excandidato Edmundo González Urrutia, no asistió a ninguna de las fases de éste proceso al cual fue citado, y por tanto no cumplió con la orden de ésta, la más Alta Instancia de la Jurisdicción Contencioso Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, ni con la consignación de las actas de escrutinios, el listado de testigos, ni material electoral alguno; en consecuencia desacató el mandato, en franco irrespeto a la autoridad judicial, demostrando su renuencia a ceñirse al orden constitucional, conducta que acarrea las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.” La Sala Electoral debe saber que nadie está obligado a comparecer ante los tribunales de justicia, y que el desacato como figura procesal con consecuencias sancionatorias, solo está estableció en n relación con los mandamientos de amparo. La Sala Electoral también informó que los representantes de los partidos miembros de la Alianza Plataforma Unitaria Democrática “no consignaron material electoral alguno,” esgrimiendo diversos argumentos.

Cuarto: Luego se refirió la Sala Electoral al “informe definitivo presentado el 20 de agosto de 2024, por los expertos nacionales e internacionales,” que nadie supo nunca quienes fueron, ni cómo fueron designados, y quienes actuaron enmascarados para esconder su identidad; considerando dicho Informe, sin embargo, como “plena prueba en el “proceso contencioso electoral, referido al peritaje exhaustivo y detallado en profundidad, de todo el material consignado por el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos, en físico y/o digital, relacionado con el proceso de elección presidencial celebrado el 28 de julio de 2024.” El Informe y peritaje, fue “ejecutado” según se afirma en la sentencia “conforme a los más altos estándares técnicos nacionales e internacionales,” sin indicarle nada sobre ellos.

Y luego la Sala pasó a declarar que:

“una vez examinado el material recolectado, dicho informe determinó textualmente que: “…Con base en los resultados obtenidos en el proceso de peritaje podemos concluir, que los boletines emitidos por el Consejo Nacional Electoral respecto a la Elección Presidencial 2024, están respaldados por las actas de escrutinios emitidas por cada una de las máquinas de votación desplegadas en el proceso electoral y así mismo estas actas mantienen plena coincidencia con los registros de las bases de datos de los Centros Nacionales de Totalización”.

Lo extraño de lo que se afirma en la sentencia sobre lo que dice el supuesto Informe, el cual por supuesto nadie conoce, porque igualmente es secreto, es que si todo ese material electoral de actas de escrutinio emitidas por las Máquinas de votación y que supuestamente respaldaban los dos Boletines emitidos por al Consejo, existía efectivamente en el Consejo Nacional Electoral y por ello fue consignado por dicho organismo ante la Sala, ¿por qué entonces el Consejo Nacional Electoral, al momento de emitir los Boletines, se abstuvo de acompañar las Actas de Totalización que tenían que haberse emitido como base para totalizar y adjudicar, con la indicación tabulada de todas esas actas de escrutinio, que fue lo que la comunidad nacional o internacional le solicitó que hiciera al Consejo Nacional Electoral? ¿Hubo entonces una “omisión” del Consejo Nacional Electoral?[51]

Quinto: Con base en las “informaciones” anteriores, pero sin motivación alguna de carácter legal ni fáctico, la Sala decidió –y esta es la decisión fundamental de la sentencia– lo siguiente:

  1. Declarando “con lugar el presente recurso contencioso electoral, en base al peritaje realizado y verificado de manera irrestricta e inequívoca, y con fundamento en el informe elaborado por los expertos electorales nacionales e internacionales, altamente calificados e idóneos, quienes garantizaron el máximo nivel de excelencia técnico jurídico”.
  2. Certificando “de forma inobjetable el material electoral peritado y convalida categóricamente los resultados de la elección presidencial del 28 de julio de 2024, emitidos por el Consejo Nacional Electoral, donde resultó electo el ciudadano Nicolás Maduro Moros, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período Constitucional 2025-2031”.

Y todo ello, como se dijo, en violación de las más elementales normas procesales, sin motivación alguna, en el sentido de que como lo destacó el profesor Freddy Gutiérrez.

“El Tribunal Supremo no presentó argumentos documentales que justifiquen los resultados que profirió el Consejo Electoral, y que dieron lugar a un curioso acto de proclamación presidencial.

No invocó ningún fundamento jurídico que diera lugar a una extraña decisión.

No desagregó ningún elemento pericial por mesas, centros o estados que sustentaran los números absolutos y relativos que divulgó sin ninguna base el poder electoral.

La ausencia de motivación hace inexistente la sentencia y, en consecuencia, inaceptable e imposible de acatar, por lo que es inejecutable.

Además, por supuesto, que el TSJ, no tiene competencia en estas circunstancias, de producir una sentencia certificadora de resultados electorales, toda vez que incurre, como ocurrió, en usurpación de funciones: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (CN. Art.138).”[52]

Sexto: La Sala exhortó: “al Consejo Nacional Electoral a publicar los resultados definitivos del proceso electoral celebrado el 28 de julio de 2024, para la escogencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” Sin embargo, la sala parece que se le olvidó obligar al Consejo Nacional Electoral a cumplir con la obligación establecida en el artículo 150 de la ley Orgánica, de presentar las Actas de Totalización que supuestamente dieron origen a lo Boletines parciales que emitió, dejando “constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada”.

Séptimo: Por último, la Sala acordó remitir “de manera urgente” copia certificada de la presente decisión, cuyo texto completo sin embargo no se conoce,  al Fiscal General de la República,  “a los fines de que sea incorporada a las investigaciones de carácter penal que sobre los hechos irregulares, adelanta esa Institución.“ La Sala, agregó que ello lo hacía ”en  virtud de los documentos presuntamente falsos o forjados, cargados en la página web www.resultadospresidencialesvenezuela2024.com,” calificando, así inicuamente, lo que más de 100.000 personas, entre miembros de Mesa, testigos, representantes y militares habían recolectado de Actas de Escrutinio durante la noche del 28 de julio para que se pudiera, en una impecable organización, cargar toda la información que está en dicha página web.

Y sobre el supuesto “ataque cibernético masivo denunciado contra el sistema electoral venezolano,” que la Sala en sus decisiones iniciales declaró que también sería objeto del recurso de peritaje que inventó, nada verificó ni resolvió, y solo remitió el asunto a la decisión del Fiscal para que verificase si las denuncias “pudiesen configurar presuntas conductas antijurídicas, delitos comunes, electorales y constitucionales, en contravención del ordenamiento jurídico.”

VIII. LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SUS CONSECUENCIAS

De todo lo dicho en las páginas anteriores, salta a la vista que esta “sentencia” es contraria al ordenamiento jurídico venezolano, y a cualquier principio universal sobre lo que es un Estado de derecho, por lo que puede considerarse nula y sin valor alguno. Por ello, por ejemplo, el excandidato Enrique Márquez el 23 de agosto de 2024 anunció púbicamente que presentaría ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo un recurso de revisión constitucional.[53]

Así lo resumió a nivel nacional, el mismo día en la cual se publicó, por ejemplo, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, profesor Juan Carlos Apitz, al indicar que se trata de:

“una sentencia nula, y como decimos los abogados, nula, de nulidad absoluta; no tiene ninguna existencia en el mundo jurídico.

Por muchas razones, la primera de ellas, porque la Sala Electoral, desde un comienzo, arrebató competencias que pertenecen al Consejo Nacional Electoral, y el artículo 138 de nuestra la Constitución es absolutamente claro: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” Por eso, esta sentencia es nula.

Pero también es nula, porque se les olvidó que, entre otras cosas, el día martes 20 fue recusada la presidenta de la Sala Electoral por falta de imparcialidad,. Su parcialidad política es evidente, ser militante del Partido Socialista Unido de Venezuela es lo que lo que motivó esa recusación.

¿Como es que pudieron dictar esa sentencia y ni siquiera resuelta la recusación que fue presentada el día martes por el ciudadano Enrique Márquez?

Y Lo más importante, es nula, porque esta sentencia se pone de espaldas a la soberanía popular: el 28 de Julio  los venezolanos expresaron su opinión.”[54]

Y de allí lo expresado ese mismo día de publicación de la sentencia, por el ex candidato Edmundo González Urrutia al expresar que:

“Ninguna sentencia detendrá la verdad de lo ocurrido el 28 de julio, ni está por encima de la soberanía popular. Intentado judicializar los resultados de las elecciones, no cambia la verdad: ganamos abrumadoramente y tenemos las actas que lo demuestran.

Desde que Nicolás Maduro  acudió al que debería ser el Máximo Tribunal de la Nación, sabíamos que no buscaba otra cosa que negar la vedad y seguir escondiendo las Actas con una irrita decisión judicial.

Dictaron una sentencia para complacer al régimen, una sentencia que en lugar de abrir el camino a la paz, solo agudizará la crisis que vivimos. El mundo sabe que el TSJ desde hace mucho tiempo dejó de ser un tribunal imparcial y a servicio de la justicia, para convertirse en el brazo ejecutor de Nicolás Maduro.

Señores del CNE, no se escondan detrás de un Tribunal. Asuman su papel y y respeten los resultados. Muestren las Actas, mesa por mesa, y den paso a una auditoría internacional, imparcial, independiente y confiable. Eso es lo único que deben hacer.

Por más vericuetos que busquen, la verdad se impondrá y nuestra amada Venezuela entrará por el camino de la justicia, la paz y la libertad.”[55]

La realidad, frente a la sentencia, la expresó el también ex candidato presidencial Enrique Márquez:

“Venezuela sabe lo que pasó el 28J. Los electores saben lo que pasó. Los testigos saben lo que pasó. El Plan República sabe lo que pasó. El CNE sabe lo que pasó. El TSJ sabe lo que pasó. El mundo sabe lo que pasó.»[56]

Por ello, no es de extrañar que la pauta de lo cual sin duda será la reacción internacional frente a esta sentencia, la haya dado el presidente Gabriel Boric de Chile, al pronunciarse sobre la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, apenas la misma se publicó, expresando al mundo que:

“Hoy el TSJ de Venezuela termina de consolidar el fraude. El régimen de Maduro obviamente acoge con entusiasmo su sentencia que estará signada por la infamia. No hay duda que estamos frente a una dictadura que falsea elecciones, reprime al que piensa distinto y es indiferente ante el exilio más grande del mundo solo comparable con el de Siria producto de una guerra.

He visto a los ojos a miles de venezolanos que claman democracia su patria y que hoy reciben un nuevo portazo. Chile no reconoce este falso triunfo autoproclamado de Maduro y compañía.

Seguro por nuestra postura recibiremos (como es costumbre) insultos por parte de sus autoridades. No saben que como decía Huidobro “el adjetivo cuando no da vida, mata”, y ellos han asesinado la palabra democracia.

La dictadura de Venezuela no es la izquierda. Es posible y necesaria una izquierda continental profundamente democrática y que respete los derechos humanos sin importar el color de quien los vulnere. Un progresismo transformador que mejore las condiciones de vida de su pueblo construyendo comunidad en vez de individualismo, encuentro por sobre polarización. Hacia allá caminamos en Chile.

Mis respetos a todo el pueblo venezolano que lucha por la democracia, la justicia y la libertad.”[57]

Por ello, de seguidas se produjo con fecha 23 de agosto de 2024, la emisión de un “Comunicado Conjunto sobre sentencia TSJ Venezuela,” por parte de los Gobiernos de Argentina, Costa Rica, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, en la cual expresaron que:

“rechazamos categóricamente el anuncio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, que el día de ayer indicó haber concluido una supuesta verificación de los resultados del proceso electoral del 28 de julio, emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que pretende convalidar los resultados sin sustento emitidas por el órgano electoral.

Nuestros países ya habían manifestado el desconocimiento de la validez de la declaración del CNE, luego de que se impidió acceso a los representantes de la oposición al conteo oficial, la no publicación de las actas y la posterior negativa a realizar una auditoría imparcial e independiente de todas ellas.

La Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela alertó sobre la falta de independencia e imparcialidad de ambas instituciones, tanto del CNE como el TSJ.

Los países que suscriben, reiteran que solo una auditoria imparcial e independiente de los votos, que evalúe todas las actas, permitirá garantizar el respeto a la voluntad popular soberana y la democracia en Venezuela.

Al igual que el resto de la comunidad democrática internacional, continuaremos insistiendo en el respeto a la expresión soberana del pueblo venezolano que el pasado 28 de julio se pronunció de manera pacífica y contundente.

En igual sentido, expresamos nuestra profunda preocupación y rechazo por las violaciones a los Derechos Humanos perpetradas contra los ciudadanos que pacíficamente reclaman el respeto al voto de la ciudadanía y el restablecimiento de la democracia.”[58]

En sentido similar, el 23 de agosto se pronunció el Secretario General de la Organización de Estados Americanos,[59] y los expresidentes agrupados en la Iniciativa Democrática España y las Américas, el 23 de agosto de 2024, en una “Declaración sobre el golpe de estado contra la soberanía popular en Venezuela” en la cual califican la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, como “un acto de usurpación de competencias constitucionales propias del Poder Electoral” y manifestaron lo siguiente:

“Dicha decisión constituye un típico golpe de Estado contra la soberanía popular, expresada en la clara decisión de los venezolanos de elegir presidente de la República a Edmundo González Urrutia el pasado 28 de julio, tal como lo confirman los informes técnicos de la ONU, la OEA y el Centro Carter.

Basamos esta declaración en el ocultamiento de las actas de votación y en la falta de los escrutinios públicos que debió realizar de manera exclusiva, autónoma, transparente y constitucional el Consejo Nacional Electoral, como poder público constituido […].

Resaltamos que, de consumarse este golpe de Estado se le habrá dado un puntillazo final a todos los elementos esenciales de la democracia en Venezuela, como lo son el acceso al poder conforme al Estado de Derecho, el respeto a los derechos humanos, las elecciones libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, la existencia de partidos políticos, y la separación e independencia de los poderes públicos, tal como los dispone la Carta Democrática Interamericana. Y al respecto, la Corte Interamericana ha dicho claramente que “la concentración del poder implica la tiranía y la opresión.”[60]

Y la misma orientación de opinión, se reflejó en la presa internacional. Baste citar, lo expresado en el editorial del diario El País de Madrid, del 22 de agosto de 2024:

“El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, un órgano controlado por el chavismo y que carece de independencia, consumó este jueves la argucia con la que el presidente, Nicolás Maduro, quería revestir de legalidad el supuesto triunfo electoral que obtuvo el pasado 28 de julio y del que aún no ha mostrado una sola prueba. El Supremo no solo validó la victoria del líder chavista, pese a la falta notable de transparencia, sino que pidió responsabilidades al candidato opositor, Edmundo González, y a quienes publicaron las actas que están en poder de la oposición, que contradicen la versión oficial y muestran una victoria de González. La decisión apunta a un recrudecimiento de la represión en Venezuela.[61]

Y lo expresado en el The New York Times que leí hoy 23 de agosto de 2024, al concluir esta Crónica:

“El máximo tribunal de Venezuela decidió el jueves que el líder autoritario del país, Nicolás Maduro, ganó las elecciones presidenciales del 28 de julio, a pesar de la abrumadora evidencia de que el oponente de Maduro obtuvo la mayor cantidad de votos.

La decisión del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que el reclamo de victoria de Maduro se basaba en un informe de un grupo de «expertos nacionales e internacionales» y estaba «respaldado por los informes de conteo emitidos por cada una de las máquinas de votación». Pero el Tribunal, repleto de aliados de Maduro, no compartió ningún recuento que respalde esta afirmación, a pesar de las demandas de miles de venezolanos que han protestado en las calles, así como de muchos en la comunidad internacional, de que su gobierno presente pruebas de su victoria.

La decisión sorprendió a pocos venezolanos, ya que el Tribunal ha sido utilizado durante mucho tiempo para respaldar las políticas de Maduro, quien probablemente utilizará este fallo para fortalecer su reclamo a la presidencia. Está previsto que su nuevo mandato comience en enero y se extienda hasta 2031.

También es probable que Maduro utilice la decisión para argumentar que no debería entablar negociaciones con Estados Unidos, Colombia y Brasil, que han tratado de convencer a su gobierno de que publique pruebas de su reclamo de victoria, reconozca el resultado real de la votación y acepte una transición de poder si el recuento muestra una pérdida.”[62]

APRECIACIÓN FINAL

De todo lo anteriormente expuesto, quedó confirmado que lo que ocurrió en Venezuela a partir del día 28 de julio de 2024, fue lo que había sido anunciado con anticipación por los más altos voceros políticos del régimen. No se puede olvidar, en efecto, que tres meses antes de las elecciones, en abril de 2024, refiriéndose a la oposición, Diosdado Cabello, Vicepresidente del Partido Socialista Unido de Venezuela, dijo que: “Ni por las buenas ni por las malas; más nunca volverán a gobernar este país”, [63] y un mes después, en mayo de 2024, después de atacar al Sr. González Urrutia, indicó claramente que “Ni por las buenas, ni por las malas los vamos a dejar ganar.[64]

Lo que entonces no se sabía era cómo ellos iban a intentarlo hacer, ante la abrumadora victoria que se vaticinaba de la oposición democrática, producto de una rebelión popular que quería manifestarse mediante el voto y que fue lo que efectivamente ocurrió el 28 de julio de 2024, con unos resultados que, como se sabía, no iban a poder torcer.

Para intentarlo, sin embargo, se fraguó entonces como única posibilidad de burlar la voluntad popular, luego de que el Consejo Nacional Electoral trató de ocultar las Actas de Escrutinio de las Mesas de Votación con la excusa de que se produjo un hackeo, de imposible implementación, sin recordar que copias de las mismas las tenían todos los que habían participado en el proceso electoral, y que son documentos públicos. Y así, a solicitud del Presidente de la República y excandidato, proceder a “inventar” una emboscada “judicial” para pretender liberar al Consejo Nacional Electoral de su obligación constitucional de totalizar los votos y determinar el verdadero resultado electoral, mesa por mesa, y solicitar a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a usurpar las funciones del Poder Electoral.

Y así, se “judicializó” el proceso electoral, pero no mediante el ejercicio de algún “recurso contencioso electoral” que es el que solo existe en la Constitución y la ley para “impugnar” actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral y de los otros órganos del Poder Electoral, sino para realizar una supuesta “verificación” de resultados electorales, usurpando competencias que corresponden exclusivamente al Poder Electoral, mediante un “invento procesal” de la peor clase como fue el “proceso de peritaje” que, como tal, simplemente no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, y que fue el que se desarrolló ante la Sala Electoral.

Pero lo más insólito fue que el “proceso de peritaje” se desarrolló durante veinte días, luego de declararse como supuestamente de “orden público y de trascendencia nacional,” pero en una forma totalmente en secreto, emitiéndose incluso siete sentencias de las cuales nadie conoce su texto íntegro, todo en contra de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución que exige que todo procedimiento sea público. Tan secreto ha sido todo que durante el proceso nadie pudo ni siquiera leer el texto y enterarse del escrito del “recurso” que dio origen al “proceso” presentado por el Presidente de la República asistido del procurador General de la República, en ejercicio ilegal de la profesión de abogado, pues como funcionario público no puede actuar en juicio sino para defender los intereses patrimoniales de la República.

En ese procedimiento secreto e inédito que inventaron los magistrados de la Sala Electoral, incluso de convocó a diversos ciudadanos y a los excandidatos, para que acudieran bajo amenaza ante la Sala Electoral, cuando no sólo nadie está obligado a comparecer ante los órganos de justicia, sino utilizando el chantaje de un supuesto “desacato,” cuando como magistrados tienen que saber que esa figura solo se aplica en casos de mandamiento de amparos que puedan incumplirse.

Sin embargo, en el caso, la mayoría de los convocados comparecieron, pero solo para saber que el procedimiento era secreto, sino que se les ocultó el expediente, pues no pudieron ver nada de lo que pudiera haber en el mismo, y mucho menos poder pretender controlar la prueba que la Sala Electoral inventó de “peritaje,” ni saber siquiera cuándo se designaron los peritos, ni quienes fueron, ni cuántos fueron, ni sus credenciales. Un peritaje hecho por expertos cuya identidad es secreta, como son secretos los datos sobre su competencia profesional y renombre internacional en materia electoral y en el sistema electoral venezolano, secreto es lo que hicieron como supuesto peritaje, y secreto y oculto es el supuesto resultado del peritaje que es un informe en el cual se basó la sentencia, que nadie conoce.

El procedimiento desarrollado, además de carecer de base legal, fue totalmente ilegal en su desarrollo, al punto de que no se conoce la motivación de ninguna de las siete sentencias que se dictaron, a pesar de que como deben saber los señores magistrados una sentencia inmotivada de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es nula. Y menos motivada fue, en todo caso, la última sentencia que se dictó con la participación de la Presidenta de la Sala que había sido “recusada” y que por ello  estaba obligada a separarse de conocer del “proceso.”

Dicha última sentencia, además, se dictó con base supuestamente en un Informe pericial oculto, declarando “verificado de manera irrestricta e inequívoca” no se sabe qué; certificando “de forma inobjetable el material electoral peritado,” y convalidando “categóricamente los resultados de la elección presidencial” anunciada por el Presidente del Consejo Nacional Electora sin que dicho Cuerpo hubiera Totalizado los votos conforme a las Actas de Votación, y sin que la sala Electoral hubiese mostrado dichas Actas.

Mayor irregularidad, ilegalidad, inconstitucionalidad e ignorancia de las normas más elementales del proceso es realmente difícil de encontrar, y todo con el propósito de violentar la soberanía popular, que reside intransferiblemente en la voluntad del pueblo, que se manifestó masivamente el 28 de julio de 2024.

De allí el llamado hecho por la Conferencia Episcopal el día 7 de agosto de 2024: “a respetar la soberanía del pueblo expresada a través del voto el pasado 28 de julio. Desconocer la voluntad popular es ilegal y éticamente inaceptable.”[65]


[1]  Véase en https://x.com/EfectoCocuyo/status/1819194596712181959. Véase “Blyde: Sin cumplirse fase de totalización por el CNE, la proclamación de Maduro es nula,” en tal cual, 2 de agosto de 2024, disponible en: https://talcualdigital.com/blyde-sin-cumplirse-fase-de-totalizacion-por-el-cne-la-proclamacion-de-maduro-es-nula/  

[2]     A falta de la debida inhibición ante la solicitud del Presidente de la República para que la Sala Electoral hiciera una “verificación” del resultado electoral, lo que dio origen a un bizarro “proceso de peritaje” iniciado en dicha Sala, que comentamos en estas páginas, el 20 de agosto de 2024, la Presidenta de la Sala  fue formalmente  recusada por el Sr. Enrique Márquez, uno de los citados en dicho “proceso,” denunciando los evidentes «vínculos políticos” de la misma “con el PSUV”, indicando que “Hay suficientes elementos de pruebas para decir que no puede participar en esta causa,” que como se sabe la inició el Sr. Maduro, además de como Presidente de la República, “en representación del Partido Socialista Unido.” El video de la información sobre la presentación de la recusación está disponible en: https://www.instagram.com/reel/C-5kF3-ueOu/?igsh=cW9uNHpzdzNjejRh. Véase además: “Opositor Márquez recusa a magistrada que lidera revisión judicial de comicios venezolanos,” en Swissonfo.ch, 20 agosto 2024, disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/opositor-márquez-recusa-a-magistrada-que-lidera-revisión-judicial-de-comicios-venezolanos/87299002

[3]      Video disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=ZB1sD8u-8V8

[4]     Véase el video de la exposición en: https://x.com/NicolasMaduro/status/1818755964918525970; y en https://www.instagram.com/p/C-GfjIbvgjg/?locale=fr. Disponible igualmente en Tiktok, en: https://www.tiktok.com/@nicolasmadurom/video/7397911229827665157; y en Facebook  en: https://www.facebook.com/DIGITALTVPISCO/videos/nicolas-madurosoy-un-hombre-de-leyes-y-acud%C3%AD-a-interponer-un-recurso-de-amparo-a/1218993455776240/

[5]     Disponible en: https://www.instagram.com/nicolasmaduro/reel/C-GfjIbvgjg/?locale=hi_IN%2F&hl=am-et  , y en: https://x.com/NicolasMaduro/status/1818755964918525970 Por ello, la noticia que se difundió fue que el redurso que había presentado había sido un recurso de amparo, Véase por ejemplo lo publicado en Micrófono Zuliano, “ Nacionales. Presidente Maduro interpuso recurso de amparo ante Sala Electoral del TSJ,” 31 de agosto de 2024, disponible en: https://microfonozuliano.com/presidente-maduro-interpuso-recurso-de-amparo-ante-sala-electoral-del-tsj/

[6]  Disponible en: https://efectococuyo.com/politica/catedra-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-sala-electoral-usurpa-funciones-del-cne/

[7]  El Informe del panel de Expertos de la ONU está disponible en: https://news.un.org/en/sites/news.un.org.en/files/atoms/files/Informe_Preliminar_PdE_Venezuela_090824.pdf

[8]      Véase: “El Bloque Constitucional de Venezuela a la opinión pública nacional e internacional ante la situación post electoral,” 3 de agosto de 2024, disponible en: https://www.bloqueconstitucionaldevenezuela.com/archivos/pronunciamientos/ante_la_situacion_post_electoral.pdf

[9]      Disponible en: https://labpaz.org/2024/08/13/venezuela-llamado-urgente-a-la-comunidad-internacional-por-ex-presidentes-y-miembros-del-sistema-interamericano-de-derechos-humanos/

[10]    Por ello, Andrés Guerreo ha indicado que en el “recurso” interpuesto, Maduro “no posee legitimidad activa para acudir al poder judicial a solicitar su intervención, pues no pesa sobre él ningún agravio contra el cual reclamar, carece de interés procesal para pedir la intervención judicial a un órgano -el máximo en su competencia- que sólo puede anular actos electorales o establecer obligaciones o condenas de hacer, frente a omisiones.” Véase Andrés Guerrero, “El Tribunal Supremo de Venezuela es una marioneta de Maduro,” en El Debate, 21 de agosto de 2024, disponible en: https://www.eldebate.com/internacional/20240820/andres-guerrero-prestigioso-jurista-tribunal-justicia-marioneta-maduro_221318.html; y en El Nacional, 21 de agoto de 2024, disponible en: https://www.elnacional.com/opinion/el-tribunal-de-justicia-es-una-marioneta-de-maduro/

[11]    Gerardo Blyde consideró «nula» proclamación de Maduro como presidente reelecto,” por EFE @EFEnoticias1 agosto, 2024 10:22 pm. Disponible en: https://efe.com/mundo-2/2024-08-02/negociador-opositor-nula-proclamacion-maduro/

[12] Disponible en: https://efectococuyo.com/politica/catedra-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-sala-electoral-usurpa-funciones-del-cne/

[13]    Video disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=ZB1sD8u-8V8

[14]    Véase daniela Urosa Maggi, “Justicia electoral y autoritarismo judicial electoral en Venezuela,” en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nº 14/2018, pp. 319, 320

[15]    Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=kTgmrywjTmA

[16]    Disponible en: https://efectococuyo.com/politica/catedra-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-sala-electoral-usurpa-funciones-del-cne/

[17]    Véase Andrés Guerrero, “El Tribunal Supremo de Venezuela es una marioneta de Maduro,” en El Debate, 21 de agosto de 2024, disponible en: https://www.eldebate.com/internacional/20240820/andres-guerrero-prestigioso-jurista-tribunal-justicia-marioneta-maduro_221318.html; y en El Nacional, 21 de agoto de 2024, disponible en: https://www.elnacional.com/opinion/el-tribunal-de-justicia-es-una-marioneta-de-maduro/

[18]    Véase en “Observatorio Electoral Venezolano: El Tribunal Supremo de Justicia no puede usurpar las funciones,” en El Nacional, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://www.elnacional.com/venezuela/observatorio-electoral-venezolano-el-tribunal-supremo-de-justicia-no-puede-usurpar-las-funciones-del-cne/

[19]    Texto disponible en https://x.com/ConVzlaComando/status/1826262361747165433

[20]    La definición general de decencia apunta en el ámbito del colectivo social, al “aseo, compostura y adorno correspondiente a cada persona o cosa, a la moralidad establecida, y a las denominadas buenas costumbres, y tradicionalmente aplicado a aspectos relacionados con la sexualidad.

[21]   Véase Acceso a la Justicia: “SE admite recurso presentado por el Presidente para la “certificación” de los resultados de las elecciones presidenciales,” 1 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-admite-recurso-presentado-por-el-presidente-para-la-certificacion-de-los-resultados-de-las-elecciones-presidenciales/  

[22]    Disponible en: https://x.com/ENRIQUEMARQUEZP/status/1819420779051675825

[23]    Declaraciones disponibles en: https://www.youtube.com/watch?v=i71spV7G9FE

[24]    Declaraciones disponibles en: https://www.youtube.com/watch?v=i71spV7G9FE

[25]  Véase Acceso a la Justicia, “SE solicita al CNE presentar las actas de escrutinio, de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones del #28jul,” 2 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-solicita-al-cne-presentar-las-actas-de-escrutinio-de-totalizacion-adjudicacion-y-proclamacion-de-las-elecciones-del-28jul/

[26]    Idem

[27]    Luego, se confirmó ex post facto, que poco había sido consignado físicamente por el Consejo Nacional Electoral ante la Sala Electoral, por el hecho de que fueron sus magistrados quienes en el proceso de “peritaje” se trasladaron a la Sede del Consejo Nacional Electoral a verificar el material que allí estaba “en custodia”.

[28]    Sobre ello con razón, el Editorial de Analítica de fecha 8 de agosto de 2024, indicaba  que: “Más allá de cualquier consideración legal sobre la materia, es inaudito que siendo el Consejo Nacional Electoral el portador de todas las actas y el encargado de publicar los resultados electorales completos, en lo que ha fallado evidentemente, se pretenda que los actores políticos lleven esos documentos al alto tribunal.” Véase “Las benditas Actas,” Analítica.com, 8 de agosto de 2024, disponible en: https://www.analitica.com/el-editorial/las-benditas-actas/

[29]    Véase Acceso a la Justicia, “Sala Electoral inicia proceso de peritaje del material electoral y cita a excandidatos y representantes de partidos,” 5 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/sala-electoral-inicia-proceso-de-peritaje-del-material-electoral-y-cita-a-excandidatos-y-representantes-de-partidos/

[30]    Véase por ejemplo, lo expresado por Emilia Rojas Sasse, en reportaje con representante de Transparencia Electoral: “Lo concreto es que no se han publicado las actas electorales, pese a la insistencia de la comunidad internacional. «Ellos tienen las actas que tiene la oposición. Recordemos que la máquina, cuando se hace el escrutinio en cada mesa, emite en formato papel un respaldo. Y las actas que tiene la oposición -el 83 por ciento- las tiene también la autoridad electoral, que no sabemos por qué nunca las mostró», subraya el fundador de Transparencia Electoral, Leandro Querido. Descarta prácticamente que se puedan publicar documentos alterados. «Es, yo diría, imposible, porque hay actas originales en poder de la oposición, que las mostró al mundo a través de una plataforma. Sería muy evidente la manipulación», dice, mencionando además los resguardos de seguridad. También Rojas destaca ese punto. «He conversado con algunas personas expertas en el sistema, y dicen que tendrían problemas si quisieran falsificar o emitir nuevas actas. Porque tendrían que desarrollar todo el proceso nuevamente. Falsificar las actas con los códigos de seguridad que tienen, incluyendo la firma de los miembros y testigos de las mesas, es imposible dentro del sistema. Fuera del sistema podrán hacer cualquier cosa. Buscar impresoras que lo hagan de la forma más precisa posible, no sé», reflexiona el politólogo venezolano,” en DW, “Las actas secretas de maduro,” en Morfema Press, 21 de agosto de 2024, disponible en: https://morfema.press/actualidad/las-actas-secretas-de-maduro/ Véase además, la reseña de Gabriel Peraza, “¿Quiénes son los enmascarados encargados de hacer el peritaje electoral chimbín del TSJ?,” en Morfema Press, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://morfema.press/actualidad/quienes-son-los-enmascarados-encargados-de-hacer-el-peritaje-electoral-chimbin-del-tsj/

[31]    Véase Acceso a la Justicia, “Sala Electoral inicia proceso de peritaje del material electoral y cita a excandidatos y representantes de partidos,” 5 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/sala-electoral-inicia-proceso-de-peritaje-del-material-electoral-y-cita-a-excandidatos-y-representantes-de-partidos/

[32]    Véase Acceso a la Justicia: “Sala Electoral deja constancia de citación de excandidatos y representantes de organizaciones políticas,” 6 de agosto de 2024, disponible en:  https://accesoalajusticia.org/sala-electoral-deja-constancia-de-citacion-de-excandidatos-y-representantes-de-organizaciones-politicas/

[33]    Como lo ha observado Acceso a la Justicia: “al referirse la Sala en su decisión a “audiencias orales” deja aún más claro que no sigue el procedimiento legal, ya que tales audiencias no están previstas en la ley de la manera en que fueron hechas y en el momento en el que se llevaron a cabo. Tampoco, la Sala se refirió a las mismas cuando citó a las personas que debían comparecer, lo que denota aún más la inseguridad jurídica de quienes están acudiendo a ese proceso y su estado de indefensión.” En: “SE deja constancia de las audiencias orales realizadas y de la incomparecencia de Edmundo González,”10 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-deja-constancia-de-las-audiencias-orales-realizadas-y-de-la-incomparecencia-de-edmundo-gonzalez/

[34]    Como lo observó Acceso a la Justicia: “debe resaltarse que la Sala deja constancia en forma genérica de haber recibido “recaudos electorales”, sin especificar qué los constituyen. Esto evidencia una manifiesta indefensión cuando no explica los documentos que posteriormente señala serán objeto de un “peritaje” y serán también parte de lo que dará como probado.” En: “SE deja constancia de las audiencias orales realizadas y de la incomparecencia de Edmundo González,” 10 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-deja-constancia-de-las-audiencias-orales-realizadas-y-de-la-incomparecencia-de-edmundo-gonzalez/

[35] Véase Edmundo González U., Cuenta X, Disponible en https://x.com/edmundogu/status/1819538505363505362?s=48&t=bAp-h-EngwlYIVy9nCuahw

[36] Véase Edmundo González U., Cuenta X, Disponible en: https://x.com/edmundogu/status/1821149149120569366?s=48&t=bAp-h-EngwlYIVy9nCuahw

[37]    Por ello, por ejemplo, Luis Lander del Observatorio Electoral Venezolano al explicar que usualmente en sus misiones de observación electoral, verificaban si las actas que logran recoger “coincidían o no con la información que suministraba el CNE y podíamos hacerlo porque en la página del CNE los detalles de cada una de esas actas estaban allí recogidos,” agregando que, sin embargo, respecto de la elección del 28 de julio, en esta oportunidad, “claramente no podemos verificarlas y contrastarlas con las actas del CNE porque el CNE no las ha publicado. Sin embargo, sí lo hemos hecho con las actas publicadas por la Plataforma Unitaria y sí nos produce coincidencia absoluta con esas actas que nosotros escogimos.” Véase en “Observatorio Electoral Venezolano: El Tribunal Supremo de Justicia no puede usurpar las funciones,” en El Nacional, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://www.elnacional.com/venezuela/observatorio-electoral-venezolano-el-tribunal-supremo-de-justicia-no-puede-usurpar-las-funciones-del-cne/

[38]   Véase Acceso a la Justicia: “SE deja constancia de las audiencias orales realizadas y de la incomparecencia de Edmundo González,”10 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-deja-constancia-de-las-audiencias-orales-realizadas-y-de-la-incomparecencia-de-edmundo-gonzalez/

[39]    Véase, por ejemplo, lo expuesto por la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus declaraciones sobre el supuesto “proceso” o “causa” en: “TSJ inició peritaje técnico a material electoral en Venezuela,” en Prensa Latina, 15 de agosto de 2024, disponible en:  https://www.prensa-latina.cu/2024/08/15/tsj-inicio-peritaje-tecnico-a-material-electoral-en-venezuela/

[40]    El artículo 7 del Código establece: “Artículo 7° Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” 12 de dicho Código establece lo siguientes: “ el artículo 12 dispone: “Artículo 12° Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]; y el artículo 14 indica: “Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

[41]    Véase “Juristas aseguran que el Supremo al servicio del régimen carece de atribuciones sobre comicios,” Diario Las Américas, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://www.diariolasamericas.com/america-latina/juristas-aseguran-que-el-supremo-al-servicio-del-regimen-carece-atribuciones-comicios-n5362162

[42]    Sobre esto, Acceso a la Justicia ha destacado que “ese mismo material denominado “recaudos electorales” será examinado por un personal altamente calificado e idóneo. Para Acceso a la Justicia carece de toda garantía que la prueba sea controlada por quienes han estado involucrados en ese proceso llevado adelante por la Sala sin seguir lo establecido en la LOTSJ.” En: “SE deja constancia de las audiencias orales realizadas y de la incomparecencia de Edmundo González,”10 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-deja-constancia-de-las-audiencias-orales-realizadas-y-de-la-incomparecencia-de-edmundo-gonzalez/

[43]    Disponible en: https://efectococuyo.com/politica/catedra-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-sala-electoral-usurpa-funciones-del-cne/

[44]    Véase la reseña “Unión Europea advierte de «una grave crisis» en Venezuela si no se verifican los resultados electorales,” en CNN Español. 16 de agosto de 2024, disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/2024/08/19/union-europea-grave-crisis-venezuela-resultados-electorales-orix/

[45]     Véase  “Venezuela: reportan 60 % de avance en peritaje de actas electorales,”La Nación, 18 de agosto de 2024, disponible en:  https://www.lanacion.com.py/mundo/2024/08/18/venezuela-reportan-60-de-avance-en-peritaje-de-actas-electorales/

[46]    Véase Marcela Castro, “Sala Electoral del TSJ concluyó el proceso de peritaje de las actas de escrutinio. La Sala informó que los peritos y especialistas electorales analizarán los resultados para verificar los votos,” en El Cooperante, 19 de agosto de 2024, disponible en: https://elcooperante.com/sala-electoral-del-tsj-concluyo-el-proceso-de-peritaje-de-las-actas-de-escrutinio/

[47]    Véase Acceso a la Justicia, “Se deja constancia del inicio del peritaje a todo el material electoral consignado,” 15 de agosto de 2024, disponible en: https://accesoalajusticia.org/se-deja-constancia-del-inicio-del-peritaje-a-todo-el-material-electoral-consignado/

[48]    Véase “Opositor Márquez recusa a magistrada que lidera revisión judicial de comicios venezolanos,” en Swissinfo.ch, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/opositor-márquez-recusa-a-magistrada-que-lidera-revisión-judicial-de-comicios-venezolanos/87299002; y en “Enrique Márquez presentó solicitud de recusación contra la presidenta de la Sala Electoral del TSJ por sus vínculos políticos con el PSUV,” en Morfema Press, 20 de agosto de 2024, disponible en: https://morfema.press/actualidad/enrique-marquez-presento-solicitud-de-recusacion-contra-la-presidenta-de-la-sala-electoral-del-tsj-por-sus-vinculos-politicos-con-el-psuv/. Véase igualmente en: https://x.com/enriquemarquezp/status/1825944673002664258?s=48

[49]  Disponible en: https://bitlyanews.com/nacionales/consejo-de-ddhh-de-la-onu-reafirma-la-falta-de-independencia-del-tsj-para-resolver-controversia-electoral/Véase

[50]    El artículo 243 exige que toda sentencia contenga “los motivos de hecho y de derecho de la decisión,” y el art. 244 dispone que “será nula la sentencia por faltar,” entre otras, por faltar  los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

[51]      Véase sobre estas irregularidades, las “preguntas peligrosas” que se formuló Luis Fuenmayor Toro: “¿Por qué si el gobierno ganó las elecciones como afirma, no presentó las actas totalizadas de los escrutinios dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del proceso, tal y como lo ordena la normativa vigente? ¿Cómo es posible que el Presidente del Consejo Nacional Electoral Elvis Amoroso presente como primer boletín electoral, una información apresuradamente elaborada, sin las formalidades del caso y contentiva sólo de los resultados del 80 por ciento de las actas escrutadas? ¿Cómo es posible que ese primer boletín considere como irreversible la diferencia de votos entre los dos candidatos más votados, cuando el número de votos faltantes era más de tres veces superior a la diferencia entre estos candidatos? Faltaban 2,3 millones de votos por escrutar y la diferencia referida era de 700 mil votos. ¿Por qué ese primer boletín del CNE no fue producto del trabajo de la sala de totalizaciones y no se elaboró como correspondía en presencia de los testigos nacionales de los candidatos, de las organizaciones políticas y de los veedores? ¿Cómo incurre el CNE en una clara violación legal, al proceder a la adjudicación, proclamación y acreditación como Presidente electo de Nicolás Maduro, sin tener el escrutinio de todas las actas, como obliga la legislación vigente?,” en: Luis Fuenmayor Toro, “Preguntas peligrosas,” en aporrea.com, 22 de agosto de 2024, disponible en: https://www.aporrea.org/actualidad/a333704.html

[52]      Véase Freddy Gutiérrez Trejo, “Las Togas del Oprobio,” en PuntodeCuenta, 22 de agosto de 2024, disponible en: https://puntodecorte.org/freddy-gutierrez-trejo-las-togas-del-oprobio/

[53]      Véase las declaraciones de Enrique Márquez, en rueda de prensa, 23 de agosto de 2024. Disponible en: https://x.com/ENRIQUEMARQUEZP/status/1827029320683942320?t=Lx9zE0ox6KwucyRFLMp81Q&s=08

[54]   Disponible en; https://www.instagram.com/reel/C-_Wd7JO9NR/?igsh+MWRzbzkyYTBu-ZG00dw==

[55]    Video publicado en las redes sociales. 22 de julio de 2024.

[56]    Disponible en: https://x.com/ENRIQUEMARQUEZP/status/1826662689663336448 .

[57]    Véase el reportaje de Naiara Galarraga Gortázar y Federico Rivas Molina, “Gabriel Boric: “El Supremo de Venezuela termina de consolidar el fraude,” en El País, 22 de agosto de 2024, disponible en: https://elpais.com/america/2024-08-22/gabriel-boric-el-supremo-de-venezuela-termina-de-consolidar-el-fraude.html

[58]  Disponible en: https://monitoreamos.com/destacado/once-paises-americanos-rechazan-el-fallo-del-tsj-que-convalido-el-fraude-de-maduro. Véase lo expuesto por otros líderes latinoamericanos en el reportaje: “Líderes de Latinoamérica reaccionan al pronunciamiento del Tribunal Supremo de Maduro en Venezuela,” en Morfema Press, 22 de agosto de 2024, disponible en: https://morfema.press/actualidad/lideres-de-latinoamerica-reaccionan-al-pronunciamiento-del-tribunal-supremo-de-maduro-en-venezuela/

[59]    La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) rechazó “rotundamente el fallo emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, en que «certifica» el material electoral supuestamente peritado y «convalida categóricamente» los resultados emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en los cuales declaró ganador a Nicolás Maduro en la Elección Presidencial del 28 de julio de 2024.” 23 de agosto de 2024, disponible en: https://x.com/Almagro_OEA2015/status/1827017810792362464/photo/1

[60]    Disponible en: https://www.lapatilla.com/2024/08/23/grupo-idea-emitio-declaracion-sobre-la-decision-del-tsj-es-un-golpe-de-estado-contra-la-soberania-popular/

[61]    Véase “Burda maniobra en Venezuela. La certificación de Maduro como ganador de las elecciones es una deriva autoritaria intolerable que confirma los peores augurios,” Editorial El País, 22 de agosto de 2024,  disponible en: https://elpais.com/opinion/2024-08-23/burda-maniobra-en-venezuela.html

[62]      Véase Julie Turkewitz y Genevieve Glatsky, “Venezuela’s Top Court Rule Maduro Winner, Contrary to Evidence,” en The New York Times, 23 de agosto de 2024, p. A7.

[63]      Véase en en NTN24, 11 de abril de 2024, disponible en https://www.ntn24.com/noticias-politica/diosdado-cabello-ni-por-las-buenas-ni-por-las-malas-mas-nunca-volveran -a-gobernar-este-pais-483903

[64]     Véase “Advertencia, Cabello le advierte a la oposición: “Ni por las buenas, ni por las malas los vamos a dejar ganar,” en Diario Las Américas, 8 de mayo de 2024, disponible en: https://www.diariolasamericas.com/america-latina/cabello-le-advierte-la-oposicion-ni-las-bue nas-ni-las-malas-los-vamos-dejar-ganar-n5356277

[65]  Véase: “Tercer Comunicado. Presidencia de la Conferencia Episcopal Venezolana Sobre las Elecciones,” Caracas, 7 de agosto de 2024. Disponible en: https://www.instagram.com/diocesisdepuertocabello/p/C-XkJ2kxBwY/?locale=ne_NP&hl=hi&img_index=1

 

La entrada Crónica constitucional sobre lo que había sido anunciado: la judicialización del proceso electoral del 28J ante el Tribunal Supremo se publicó primero en EL NACIONAL.

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