Otra vez el Código Procesal Constitucional, por Pedro P. Grández Castro
El Ministerio de Justicia ha anunciado la formación de un grupo de trabajo para volver a revisar el Código Procesal Constitucional (CPC). En los últimos años, las reformas al CPC han sido improvisadas, sin diagnósticos serios, sin participación de jueces y abogados y, en muchos casos, usadas para restringir los alcances del control constitucional a los espacios del poder de turno.
En efecto, el denominado “nuevo” CPC de 2021 (Ley 31307) se aprobó violando el procedimiento legislativo, sin los dictámenes de comisiones. El Poder Ejecutivo hizo importantes observaciones que no fueron atendidas y la ley fue promulgada por insistencia del Congreso. Pese a que se presentaron hasta tres demandas con suficientes argumentos para declarar su inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC) estaba dividido e incompleto. Tres magistrados pusieron en evidencia que la ley se aprobó sin la deliberación constitucional exigida y exonerada irregularmente del trámite de comisiones, pero faltaron dos votos para expulsarla del orden jurídico.
Al año siguiente, la Ley 31583, también aprobada por insistencia, estableció la competencia (en primera instancia) de la Sala constitucional o Civil de la Corte Superior para conocer los amparos contra actos del Congreso y convirtió así a la Corte Suprema en una segunda instancia. Pero fue en 2024, con la Ley 32153, cuando la intervención política en los controles constitucionales llegó a su máxima expresión. Contraviniendo la Constitución y una vasta jurisprudencia del propio TC que ha reiterado que no existen “zonas exentas de control constitucional”, estableció un procedimiento ad hoc para el amparo contra determinados actos del Congreso, en el que, además, no caben medidas cautelares. Estas reformas se votaron, mientras el Congreso litigaba contra el Poder Judicial ante el TC, instrumentalizando el proceso competencial para interferir en amparos en trámite. Esta última reforma también contraviene la Cuarta Disposición Final de la Constitución, que establece que la interpretación de los derechos debe hacerse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú. Sin embargo, en el CPC se ha introducido una reforma que pretende limitar los alcances de la jurisprudencia internacional solo a “los procesos donde el Perú es parte”.
No cabe duda de que, más allá de las reglas procesales, se requieren reformas estructurales para optimizar y sobre todo, defender el rol de la justicia constitucional en el equilibrio de poderes y en la defensa de los derechos fundamentales. Lamentablemente, los antecedentes de las últimas reformas anticipan nuevas intervenciones del poder político en el control constitucional, lo que despierta dudas y preocupaciones.
Para despejar esas dudas, en un gobierno que se inaugura, conviene recordar que existe un marco institucional para cualquier reforma de la justicia, incluida la justicia constitucional. La Ley 30942 creó en 2019 el Consejo para la Reforma del Sistema de Justicia, que reúne a los titulares de los poderes del Estado, el Ministerio Público, el TC, la Junta Nacional de Justicia, la Contraloría y la Defensoría del Pueblo. Su objeto es, precisamente, formular la política de reforma y coordinar su ejecución entre las instituciones del sistema. El Ejecutivo tiene allí su lugar. No se trata de excluir al Ministerio de Justicia, sino de que sus propuestas pasen por el espacio que la ley creó para que ninguna institución reforme sola lo que pertenece a todas. Esto es especialmente relevante tratándose de reformas que inciden en el control constitucional del poder.
Si pensamos en el papel de la justicia constitucional, hay cuestiones de principio que deben salvaguardarse. El control que corresponde al Poder Judicial a través de los procesos constitucionales es, por su propia naturaleza, un bien constitucional que no debiera ser objeto de negociación política en el Congreso. De ahí la preocupación que generan algunos proyectos que rondan el nuevo Congreso y que pretenden restringir o, incluso, anular el poder de los jueces a través del control difuso de constitucionalidad de la ley. La limitación del amparo en áreas como el arbitraje, la justicia electoral o las actuaciones del Congreso requiere un debate, pero debe hacerse cuidando la independencia y la separación de funciones. Lo que corresponde a la Constitución está pensado, precisamente, para no ser manipulado por los gobiernos de turno ni por los intereses de los poderes constituidos, sometidos por ello mismo al control constitucional.
Por eso, porque los problemas de la justicia constitucional no pueden reducirse a un código procesal, su discusión también abarca la propia configuración del modelo de control constitucional. La magistratura constitucional, el perfil del juez constitucional, el diseño institucional, las relaciones entre el Poder Judicial y el TC. Hoy existen juzgados constitucionales en muy pocas localidades. Tendríamos que preguntarnos si no estamos dando un tratamiento diferenciado injustificado al crear juzgados constitucionales en Lima y no en todas las regiones. ¿Por qué la inaplicación de una ley realizada por un juez de primera instancia debe ser ratificada por la Corte Suprema, mientras que ello no ocurre si la inaplicación se realiza en un laudo arbitral? ¿Deben los jueces que realizan control de convencionalidad consultar su decisión a la Corte Suprema o debieran hacerlo al TC? Son cuestiones de diseño institucional que merecen un debate que no puede hacerse desde una comisión ministerial.
Es cierto que los códigos procesales requieren ajustes permanentes. No obstante, la justicia constitucional es más que el CPC, y los intentos de manipulación para restringir los controles han traído consecuencias nefastas en los últimos años. Si el objetivo es optimizar los controles y la defensa de los derechos, respetar el marco institucional para tales reformas legales debiera ser la primera exigencia.