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La reforma procesal de la ley de eutanasia

Una ley “no alcanza su verdadera grandeza por el mero hecho de haber sido formalmente aprobada; la alcanza cuando puede comparecer ante la dignidad de la persona y salir de ese examen sin avergonzarse”. Estas palabras del Papa León XIV, pronunciadas ante el Congreso de los Diputados, cobran una relevancia singular cuando ese mismo Congreso acaba de aprobar la toma en consideración de la proposición de ley sobre la Ley Orgánica 3/2021 de Regulación de la Eutanasia.

El caso de Noelia Castillo, la joven que esperó más de 601 días para ejercer su derecho tras una autorización ya concedida, se convirtió en el símbolo que impulsó la reforma y en la confirmación de lo que desde el ámbito del derecho sanitario se venía denunciando: que aquella ley entró en vigor rodeada de inconcreciones y con casi todo el trabajo por hacer.

La Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (LORE) fue presentada como una «ley garantista». Lo que la práctica ha evidenciado es que sus filtros, concebidos como garantías, se han convertido en más ocasiones de las deseables en dilaciones que el tiempo clínico del paciente no siempre tolera. Para quien solicita la ayuda para morir cumpliendo los requisitos exigidos, el tiempo no es un dato administrativo, sino una realidad clínica urgente. No es buena técnica legislativa aprobar reformas “ad hoc” conforme se producen efectos denunciados desde el inicio.

El caso de Noelia es doloroso, pero no es una sorpresa: era un desenlace previsible en una norma que nació con carencias estructurales. Unas carencias que el legislador optó por ignorar. La reforma aprobada es, en el estado actual de la norma, una evidente necesidad. Pero la pregunta no es solo si es oportuna, sino si es suficiente. Y la respuesta, como veremos, es que no lo es.

La reforma crea una vía judicial específica, preferente y de plazos abreviados para revisar las resoluciones de las Comisiones de Garantía y Evaluación, sin superar los 25 días. Entre sus novedades, el letrado de la Administración de Justicia, antiguo secretario judicial, podrá apoyarse en los médicos que ya han intervenido en el caso. Sin entrar en el debate sobre si las garantías sobran o no ante una decisión irreversible, conviene señalar que la reforma deja sin resolver varios problemas de fondo, entre los que cobra especial protagonismo el de la objeción de conciencia.

El médico juega un papel determinante: conoce la situación clínica desde el inicio e informa y dictamina con un conocimiento que ningún otro operador jurídico puede suplir. Pero ese protagonismo fáctico no puede traducirse en poder decisorio, porque en un Estado de Derecho la decisión final solo puede ser jurisdiccional. El equilibrio debería estar precisamente ahí: el médico determinante en los hechos sin serlo en el derecho. Pero tiene un punto de vulnerabilidad sin respuesta: qué ocurre cuando el médico llamado a intervenir es precisamente un objetor, o decide serlo en ese caso concreto.

La objeción de conciencia no es un problema periférico. Es el punto donde el nuevo modelo puede fracasar. Conviene recordar que objeción de conciencia e ideología no son lo mismo. La posición objetora no es ni definitiva ni absoluta: puede variar a lo largo de la trayectoria profesional y manifestarse de forma distinta según el caso. Un médico no objetor puede serlo ante una situación concreta que así lo motive. Esta realidad, que la legislación tiende a ignorar por incómoda, compromete directamente la viabilidad del procedimiento acelerado.

A ello se añade la desigualdad territorial. La Comisión de Garantía y Evaluación, órgano de composición médica y jurídica creado por la LORE para verificar los requisitos y autorizar la prestación, funciona de manera radicalmente distinta según la comunidad autónoma. El resultado es que el acceso depende del lugar donde resida el solicitante, convirtiendo un derecho universal en una realidad desigual, lo que compromete un principio elemental del Estado de Derecho: que todos los ciudadanos sean iguales ante la ley con independencia de dónde vivan.

El registro de profesionales objetores tampoco queda resuelto. Un registro de concepción monolítica, objetor sí o no, no es un instrumento realista: la condición de objetor se asienta sobre una contradicción moral que no responde a categorías binarias. Un registro con efecto disuasorio sobre un derecho constitucional no puede considerarse neutro. Sería más coherente residenciarlo en los colegios profesionales: nuestra jurisprudencia recoge casos de médicos trasladados forzosamente por manifestar su objeción.

Una reforma procesal, por bien diseñada que esté, no puede suplir la ausencia de una regulación de fondo que la LORE sigue sin ofrecer. La ley es constitucional, así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, y su aplicación es obligada. Pero el derecho a morir dignamente y el derecho a la objeción de conciencia no pueden ser incompatibles, y su coexistencia exige un marco normativo claro y con suficiente rango legal: una ley orgánica general reguladora de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario. Un derecho termina donde empieza el otro. No hay vida moral sin libertad, ni responsabilidad sin independencia. Eso vale para el paciente que ejerce su derecho a morir dignamente, y vale también para el profesional que, en conciencia, no puede acompañarle en ese camino.

*Ricardo de Lorenzo y Montero es es doctor en Derecho y especialista en Derecho Sanitario

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